STS, 11 de Junio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6879/1992
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 6.879/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Don Alexander , Don Humberto y Doña Constanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de marzo de 1992, dictada en pleito número 1.254/91. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Para la construcción de la autopista Bilbao-Santander, tramo Torrelavega-Santander se expropió la finca correspondiente a la parcela 181, sita en Polanco, propiedad de los recurrentes, cuya extensión es de 0,0620 hectáreas.

En la hoja de aprecio de la administración se calculó el justiprecio de la siguiente forma: 620 metros cuadrados por 260 pesetas el metro cuadrado arrojan 161.200 pesetas. Sobre esta cantidad se aplica un 20 por ciento por división de la finca y disminución de superficie: 32.340 pesetas; total 193.440 pesetas. Con el 5 por ciento de afección (9.672 pesetas) la suma resultante es de 203.112 pesetas.

La propiedad, en su hoja de aprecio, hizo una tasación conjunta de todas las fincas afectadas por la misma obra pública a ella pertenecientes, por un importe de 267.600.000 pesetas.

El jurado, en resolución de 24 de noviembre de 1986, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa se atiene a los criterios del perito, que valora la finca en 260 pesetas el metro cuadrado, fijando el justiprecio de 203.112 pesetas.

Se interpuso contra los acuerdos del jurado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

En el proceso obra un informe, aportado por los recurrentes, que parte del desmantelamiento de la explotación agrícola formada por el conjunto de fincas propiedad de los recurrentes afectadas por la misma expropiación.

El perito procesal (D. Rosendo ), que rechaza el anterior procedimiento, atribuye a la parcela el valor agronómico (sin expectativas), a diferencia de otras. Capitalizando el beneficio al 4 por ciento obtiene un valor de 210,5 pesetas por metro cuadrado. Según el valor de mercado de la hectárea de terreno, más un 10 por ciento de coste de oportunidad, obtiene el valor de 451 pesetas el metro cuadrado, fijando su valoren 264.120 pesetas (en realidad son 279.620 pesetas).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Cantabria dictó sentencia el 23 de marzo de 1992 cuyo fallo dice:

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto inicialmente por

D. Cesar , y más tarde por D. Alexander , Don Humberto y Dña. Constanza , en calidad de hijos únicos y herederos de aquél, contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria con fecha 19 de enero de 1987 confirmando en reposición el de 24 de noviembre de 1986, por el que se fijó el justiprecio de la parcela 181, sita en Polanco, expropiada a los recurrentes para la construcción de la autopista Bilbao-Santander, tramo Torrelavega-Santander. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria con fecha de 19 de enero de 1987, desestimatorio del recurso de reposición formulado por D. Cesar , por el que se fijó el justiprecio de las parcelas 181, sita en Polanco, expropiadas para la construcción de la Autopista Bilbao-Santander, tramo Torrelavega- Santander.

Admitida la ignorancia por parte de la procuradora del hecho de la muerte de su poderdante, y a partir de la expresa ratificación de los únicos herederos, se puede considerar subsanado el defecto de representación inicial y admitir que el recurso originario debe reputarse interpuesto por los herederos.

El litigio está en relación con otros fallados en la misma fecha, en los cuales se impugna la fijación del justiprecio de una expropiación que afectó a varias fincas. La línea argumental de los recurrentes aborda la operación expropiatoria como un todo. Alegan que se trataba de una expropiación ganadera unitaria desmantelada por la expropiación, por lo que proponían un justiprecio global de 267.600.000 pesetas.

Las conclusiones del informe de un ingeniero agrónomo sobre la explotación ganadera aportado por los recurrentes --a cuyo tenor el perjuicio global que la expropiación suponía para la explotación agropecuaria se debía cifrar en 63.685.000 pesetas: a partir de esta cifra, previa su división por la total superficie expropiada, 42.045 metros cuadrados, obtienen los recurrentes el precio unitario (1.514,86 pesetas) por metro cuadrado que, aplicado a cada una de las parcelas da como resultado el valor en explotación de éstas, y, sumando a tal valor el propio de la tierra, obtienen el precio final por metro cuadrado, que calculan en 4.850 pesetas-- no pueden ser admitidas.

Dichas conclusiones han sido rechazadas a lo largo de la prueba pericial practicada en autos. Basta para corroborar tal rechazo considerar que no se demuestra en absoluto que la reducción desde 120.000 metros cuadrados (superficie inicial) a 80.825 metros cuadrados (superficie final tras la expropiación) implique «arrasar la explotación agroganadera del perjudicado», con una cabaña productora de veinte vacas lecheras (apartado 4 del informe privado).

En cuanto al valor de la tierra como tal, los datos de hecho suministrados por la demanda se revelan insuficientes. Los precios tasados u ofrecidos en expropiaciones más o menos coetáneas de fincas situadas en otros términos municipales cercanos (Miengo y Torrelavega, documentos 4 y 5 de la demanda) no pueden servir de referencia indubitada, pues el valor de mercado de los inmuebles varía sensiblemente y, si se utilizase tal criterio, se debería dar preferencia a los precios fijados por el Jurado en cuanto a las fincas que nos ocupan, superiores incluso a los precios medios aceptados por los propietarios de fincas colindantes en el mismo término de Polanco y en la misma operación expropiatoria, según manifiesta la Administración en su hoja de aprecio (apartado 1.1.2 «valor de terrenos análogos») y reitera de modo más rotundo en el recurso de reposición en su día formulado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Más peso tiene el hecho de que la Administración Tributaria hubiera aceptado como valor de transmisión, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el convenido por vendedor y comprador (Don Cesar ) en la escritura pública de compraventa de 25 de abril de 1977, respecto de una parcela que el recurrente identifica como la número 101 de las ahora expropiadas. El valor fijado por ambas partes en la escritura ascendió a 924 pesetas por metro cuadrado. Aplicando a esta cantidad la variación del índice de precios al consumo desde 11 de julio de 1985, el precio equivalente para este último año sería de

2.633 pesetas por metro cuadrado. Ahora bien dada la diferencia de calidades entre las diversas fincas objeto de la expropiación, el mayor valor de una no determina de modo automático el del resto, pues, como afirma el Jurado en su resolución algunas fincas tenían un valor superior a otras y se fijó un valor medio que se ajustase a la realidad económica de la expropiación. Esta misma diferencia de valores se refleja en elinforme del ingeniero agrónomo designado perito judicial.

El jurado, de conformidad con el informe de su vocal técnico, cifra en 260 pesetas por metro cuadrado el valor del terreno; seguidamente calcula el demérito del terreno restante en un 20 por ciento de aquel precio, a lo que añade la depreciación del 20 por ciento, obteniendo así la cifra de 203.112 pesetas.

El método estimativo del jurado puede considerarse adecuado, y la bondad de su resultado final vendrá determinada por la corrección de los precios iniciales de valoración del terreno. Y en este sentido, tales factores iniciales, considerados como precios medios, pueden considerarse ajustados a la realidad del mercado a falta de otra pruebas más contundentes que desvirtúen la presunción de acierto que asiste a las decisiones de aquel órgano específicamente dedicado a fijar los justiprecios. El valor inicial de partida es equivalente al admitido por otros propietarios colindantes. Hemos de reseñar igualmente que lo es por referencia al valor agronómico fijado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las tierras de primera calidad de la zona (dato proporcionado por el Vocal del Jurado, al término de su informe emitido en otros recursos relacionados con éste).

Es cierto que el informe de éste computa, respecto de algunas fincas expropiadas (no todas) el valor del suelo como edificable, lo que eleva sensiblemente el precio final de las así consideradas, hasta mil o dos mil pesetas por metro cuadrado, al introducir unas expectativas urbanísticas determinadas. Pero la inclusión de este componente en lo que reconocidamente es suelo no urbanizable, dedicado exclusivamente a pradería, supone tanto como incorporar al justiprecio de una finca rústica el importe de futuras e hipotéticas plusvalías generadas en el proceso urbanizador del que en principio está preservado aquel tipo de terrenos. Es cierto que respecto de la parcela 70 (y sólo de ella, cuya superficie es de 780 metros cuadrados) el documento número 6 de los aportados a la demanda explicita que «de no existir el proyecto de autovía hubiera sido calificado como suelo urbano 1». Al margen de que tal consideración no logra ocultar que de hecho en el momento de la expropiación la condición rústica del terreno era la única jurídica y económicamente determinante de su valoración (las normas subsidiarias de Polanco se aprueban tras la construcción de la autovía, pues incluyen zonificaciones para la protección de ésta), la mera referencia a una de las fincas expropiadas, de menos superficie, tampoco puede extrapolarse al resto.

Por lo que se refiere al pago de los intereses, el propio Jurado en su Acuerdo reconoce la exigibilidad de los mismos, conforme a las pautas legales que regulan su pago.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de D. Alexander y otras personas (como herederos de Cesar ) formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El informe pericial rendido en prueba establece para la parcela expropiada el valor agronómico de 451 pesetas el metro cuadrado (la parcela 181 aparece como parcela 426 del catastro), muy superior al establecido por el jurado, de conformidad con la hoja de aprecio de la administración, de 260 pesetas el metro cuadrado.

Sobre este mínimo valor habrá que aplicar el porcentaje de depreciación que el jurado establece.

El informe pericial no computa para la parcela expectativas urbanísticas. No está justificada esta omisión, puesto que la parcela tiene las mismas características en cuanto a situación, proximidad a la carretera y al casco urbano que otras de los mismos propietarios objeto también de la presente expropiación).

Según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo han de computarse en este tipo de expropiaciones las expectativas urbanísticas.

La exclusión de las expectativas urbanísticas por el solo hecho de que el terreno no tiene la clasificación de suelo urbanizable no resulta ajustada a la realidad económica ni es acorde con la doctrina jurisprudencial.

Han de apreciarse las expectativas, aunque sea en la mínima cuantía que se determina en el informe, y ello está justificado por la situación de las parcelas en relación con edificaciones de reciente construcción (en las fotografías al folio 70 y siguientes puede comprobarse la existencia de casas o chalets de noble porte en las proximidades de las parcelas expropiadas). Debe subrayarse el certificado del ayuntamiento, que en relación con la parcela 70 dice que de no existir el proyecto de autovía hubiera sido calificada como suelo urbano. No deben tomarse en cuanta las minusvalías que genera el propio proyecto expropiatorio.Es irrelevante la actitud de otros titulares de bienes en la presente expropiación.

En el fundamento décimo de la sentencia se otorga una especial importancia al hecho de que otros propietarios hayan aceptado el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante. (Dato, por otra parte, no acreditado en prueba).

Esta circunstancia es jurídicamente irrelevante, según ha puntualizado la jurisprudencia. (Sentencias de 3 de noviembre de 1965, 19 de junio de 1967, 20 de junio de 1967, 23 de febrero de 1956, 10 de marzo de 1956, 2 de febrero de 1957, 4 y 11 de marzo de 1957, 3 de marzo de 1958, 12 de marzo de 1958, 11 de abril de 1958. 4 de marzo de 1970, 10 de octubre de 1972, 31 de octubre de 1958 y 19 de noviembre de 1964).

Pero si se toma como criterio el precio fijado en otras expropiaciones, habrá que atender no sólo al que circunstancialmente se haya establecido para pequeños propietarios colindantes, sino también el que viene fijando la administración en otras expropiaciones.

Y en este sentido, se puede señalar, según se ha acreditado en prueba (folio 102 vuelto), que en expropiación seguida por la 1.ª Jefatura de Zona de Construcción de Transportes Terrestres en 30 de marzo de 1983 se fijó por la propia Administración expropiante el justiprecio de una finca de 231 metros cuadrados de pradera natural en el término municipal de Torrelavega, limítrofe al de Polanco, a razón de 1850 pesetas por metro cuadrado; más del doble que el fijado cuatro años después para las parcelas expropiadas.

Este valor se refería exclusivamente al valor agrícola de pradera natural, o sea, en atención a las características naturales del terreno, exactamente iguales que los de los apelantes, ya que la propia Administración expropiante las califica de «pradera de 1.ª», en sus respectivas hojas de valoración.

Además, la propia Administración expropiante reconoció en aquellos terrenos ciertas expectativas urbanas, que incrementaron en otras mil pesetas por metro cuadrado el valor del terreno. En total, pues, se valoró en 1983, a razón de 2.850 pesetas por metro cuadrado.

Así figura al folio 102 fotocopia de la hoja de valoración de la Administración expropiante en la que constan todos esos datos, que fue autenticada en prueba, al folio 102 vuelto de los autos.

Y lo mismo puede decirse de otra expropiación para el organismo autónomo Ferrocarriles de Vía Estrecha FEVE, que tuvo lugar en 1980 en la que se valoraron terrenos de condiciones iguales a las de los expropiados, en el término municipal de Mingo, también limítrofe con el de Polanco, a razón de 1000 pesetas por metro cuadrado, según está acreditado en prueba a los folios 85 y siguientes de los autos.

El justiprecio es notoriamente inferior al precio de compra comprobado por la propia Administración del Estado.

En el Fundamento Undécimo de la Sentencia apelada se considera que más peso tiene el hecho de que la Administración Tributaria hubiese aceptado como valor de transmisión, el convenido por vendedor y comprador (Don Cesar ) en la escritura pública de compraventa de una parcela que no es otra sino la 101, también objeto de la presente expropiación.

La Sentencia, no obstante, acaba desestimando la conclusión que se deriva de dicha transmisión. Sin embargo es lo cierto que fue adquirida dicha finca en escritura pública de 25 de abril de 1977; liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en 16 de septiembre de 1977 e inscrita en el Registro de la Propiedad en 21 de octubre de 1977. A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se valoró en razón de 924,41 pesetas metro cuadrado, teniendo en cuenta que el valor de la finca se fijó en 2.366.500 pesetas y que su superficie es de 14 carros (medida tradicional) equivalente a 25 áreas y 6 centiáreas. Al folio 38-39 de los autos figura copia de dicha escritura con la liquidación del Impuesto (folio 27), cuya autenticidad se solicitó como prueba documental, la cual fue admitida y ordenada practicar por la Sala, sin que la Administración demandada se opusiera objeción y sin que fuese remitido a la Sala por la Delegación de Hacienda requerida la prueba ordenada.

De dicha escritura de compra resulta un precio que debidamente actualizado, con el índice monetario corresponde (al folio 27-31) resulta un precio de 2.865,67 pesetas por metro cuadrado.

Pues bien, entiende que este dato es mucho más significativo que el precio haya podido ser aceptado por los propietarios colindantes (Dato que no está acreditado en el expediente, pese a lo cual la sentenciaapelada lo toma con un hecho probado).

No hace objeción al porcentaje de demérito que se aplica en el acuerdo del Jurado.

Postula, en conclusión, un justiprecio unitario de 5.874,21 pesetas por metro cuadrado, resultante de aplicar a la parcela 181 el justiprecio global que presenta para todas las parcelas expropiadas (en total dieciséis), considerando que todas ellas forman parte de una explotación agropecuaria única, tal como se expone en el dictamen agronómico que se aportó con la demanda (folios 48-52 y siguientes).

Aun cuando dicha metodología, que trata de fijar el justiprecio en razón del perjuicio que a la explotación ocasione la expropiación, sea rechazada, en todo caso es lo cierto que el precio de 260 pesetas por metro cuadrado que establece el Jurado para el suelo es absolutamente irreal y queda bien alejado de los que se establecen en el informe pericial practicado en prueba. Dichos valores, en último término, serán los mínimos que han de establecerse en la presente expropiación y sobre los que habrá de calcularse el porcentaje de depreciación del resto de la superficie no expropiada.

Terminaba solicitando que se revoque, por contraria a Derecho, la Sentencia de 23 de marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria objeto de la presente apelación y en su lugar se acuerde fijar los justiprecios de la parcela 181, en los términos suplicados en la primera instancia.

CUARTO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Hace suyo el contenido del fallo.

La sala, por auto de 28 de abril de 1992, estimó el recurso de súplica interpuesto, admitiendo el recurso de apelación, por estimar que la diferencia cuantitativa entre lo pretendido por la parte actora y lo acordado por el jurado excedía de 500.000 pesetas, lo que hacía viable el recurso de apelación. Sin embargo, la parte actora fijó expresamente la cuantía en 203.112 pesetas, por lo que, al intentar la apelación, fue contra sus propios actos, con fraude procesal. Por ello entiende que el recurso de apelación fue indebidamente admitido y como tal debió declararse.

La sentencia de instancia analiza las alegaciones y los instrumentos probatorios, que se revelaron ineficaces. Las supuestas expectativas urbanísticas eran inexistentes.

Solicita la confirmación de la sentencia y de los acuerdos recurridos, con condena en costas de la parte apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Cantabria el 23 de marzo de 1992 por la que se desestimó el recurso interpuesto inicialmente por D. Cesar , y más tarde por D. Alexander , Don Humberto y Dña. Constanza , en calidad de herederos, contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria con fecha 19 de enero de 1987 confirmando en reposición el de 24 de noviembre de 1986, por el que se fijó el justiprecio de la parcela 181, sita en Polanco, expropiada a los recurrentes para la construcción de la autopista Bilbao-Santander, tramo Torrelavega-Santander.

SEGUNDO

Alega, en primer término, el abogado del Estado que el recurso es inadmisible por cuanto la parte recurrente, en la primera instancia, fijó como cuantía del recurso una cantidad inferior a las quinientas mil pesetas, que constituye la summa gravaminis exigida por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa --en la redacción vigente en la fecha de la sentencia-- para el recurso de apelación.

Esta excepción no puede prosperar.

La cuantía del asunto, de la que depende el reconocimiento de la competencia funcional de esta sala para conocer de los recursos de apelación, puede ser revisada de oficio por el tribunal cuando ha sido determinada en la instancia de modo no ajustado a las reglas legales. En el caso examinado, la parte fijó erróneamente la cuantía del recurso en la cantidad reconocida por el jurado como justiprecio, cuando debió hacerlo, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, en la correspondiente a la diferencia entre loreclamado en vía administrativa (o jurisdiccional, si la cantidad es inferior) y lo reconocido por el jurado (según el artículo 51 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para fijar el valor de la pretensión cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada «por la diferencia del valor entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiere reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante»). El carácter patente del error cometido impide que podamos considerar que la parte recurrente en la instancia quedó vinculada por sus propios actos al determinar la cuantía del recurso.

Procede, pues, entrar en el examen del fondo del recurso, pues la diferencia de valor a que acaba de aludirse asciende a más de quinientas mil pesetas.

TERCERO

La parte apelante disiente del justiprecio fijado por el jurado esencialmente por dos razones, en torno a las cuales giran los distintos argumentos esgrimidos, que examinaremos en esta resolución: a) el valor agrario de la finca se calcula por el jurado de expropiación sin tener en cuenta la prueba pericial y b) no se valoran las expectativas urbanísticas de que disfruta el terreno expropiado y en todo caso su valor real es superior al fijado por el jurado.

CUARTO

En otros procesos relativos a fincas comprendidas en la misma operación expropiatoria y a la que la parte expropiada refiere la tasación conjunta presentada en vía administrativa, se defiende que deben seguirse las conclusiones a que llega un informe aportado por vía documental a los autos. Éste, teniendo en cuenta que las fincas a que se refiere este proceso constituyen una unidad de explotación con otras igualmente expropiadas en la misma operación pertenecientes a los mismos propietarios --aun cuando su suerte procesal discurra por el camino distinto y paralelo de otros recursos resueltos simultáneamente por la sala de instancia-- entiende que la construcción de la autopista, que afecta de lleno a las distintas fincas que integran la explotación, termina prácticamente con la destrucción de ésta, por lo que halla su valor económico y divide las suma pecuniaria así obtenida entre los metros cuadrados ocupados realmente por la nueva construcción.

Aun cuando la parte no ha hecho valer en el presente proceso dicha argumentación, ya que la sala de instancia entra en su examen, afirmaremos que la valoración efectuada por el ingeniero agrónomo en el informe que acaba de traerse a colación no resulta suficientemente convincente para desvirtuar el cálculo hecho por el jurado. Basta para llegar a esta conclusión con tener en cuenta las características de la explotación agrícola y pecuaria que se describe, cuyas proporciones (la sala cita concretamente el exiguo número de reses de que consta) no parecen guardar la debida relación, partiendo del número total de metros cuadrados expropiados, con la importancia económica de los efectos perturbadores que se atribuyen a la construcción de la autopista.

QUINTO

Argumenta, en primer término, la parte recurrente que la sala no ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada en autos, incluso si se atiende al valor exclusivamente agronómico del terreno.

Un examen de la expresada prueba pone de manifiesto que las conclusiones en la valoración del justiprecio a que llega el jurado y que la sala de instancia confirma, no están en desacuerdo con la valoración efectuada en el dictamen pericial, pues en éste se llega, por dos métodos distintos, a hallar dos valores, uno de los cuales es superior (451 pesetas el metro cuadrado) y otro inferior (210,5 pesetas por metro cuadrado) al precio medio unitario fijado por el jurado (260 pesetas el metro cuadrado), cosa que nos lleva a entender que no se ha cometido error por este organismo.

SEXTO

Tiene razón la representación de la parte apelante cuando manifiesta que en las expropiaciones no urbanísticas de terrenos no urbanizables esta sala viene aceptando, bajo el régimen de las leyes del suelo de 1956 y de 1976, el cómputo de las expectativas urbanísticas de que pueda disfrutar el terreno expropiado.

El carácter añejo de esta jurisprudencia queda suficientemente demostrado con la fecha de las numerosas sentencias citadas por la representación de la parte apelante. Pueden, ciertamente, citarse otras más recientes, hasta prácticamente el día de hoy. Sin ánimo de agotar la cuestión invocaremos la sentencia de 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9102/1996), en la cual se dice que «la real naturaleza urbanística que tenía el suelo afectado en el momento de la expropiación, como no urbanizable, su destino agropecuario en aquel entonces y cuantas otras características del mismo y de los servicios de que disponía, han sido efectivamente ponderadas con acierto por la Sala de primera instancia, al expresar terminantemente que la finca expropiada no estaba constituida por suelo urbano, siquiera y por mor de las circunstancias que relata («emplazamiento en proximidades del casco urbano, acceso rodado,abastecimiento de aguas...»), aprecie y afirme que las mismas generan verdaderas expectativas urbanísticas».

No puede considerarse, pues, exacta la argumentación de la sentencia recurrida cuando parece inducir exclusivamente del carácter no urbanizable del terreno expropiado la inexistencia de expectativas urbanísticas.

Sin embargo, esta sala ha declarado, en todo caso, que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas en relación con las características físicas del terreno, la proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y las circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo (v. gr., la sentencia de 2 de julio de 1996, dictada en el recurso de apelación número 9100/1991, aprecia el destino del terreno a campo de fútbol, la proximidad al suelo urbano delimitado, la existencia de servicios de agua y electricidad y el acceso al servicio de alcantarillado como circunstancias demostrativas de la existencia de expectativas urbanísticas del terreno).

El dictamen pericial emitido en el proceso no alude a la existencia de expectativas de esta índole en cuanto a la finca expropiada que constituye su objeto. La representación de la parte apelante pone el acento en la existencia de fotografías y planos que demuestran la existencia de edificaciones próximas a los terrenos expropiados, algunas de las cuales son descritas en el escrito de alegaciones como chalets de noble porte. Este argumento no puede ser aceptado, pues la jurisprudencia ha rechazado en otras ocasiones la existencia de expectativas urbanísticas basadas en sólo esta circunstancia: por traer a colación un caso similar, citaremos la sentencia de 3 de abril de 1996, recurso de apelación 4673/1991, en la que también se invocaba la presencia de chalets.

Es cierto, finalmente, como dice la parte apelante, que no se ha probado que la gran mayoría de los propietarios aceptaron precios inferiores en la misma operación expropiatoria al que ella pretende, pero no cabe duda de que la firme aseveración de la administración en este sentido --que no se contradice, por cierto, con la realidad apreciada en alguna otra sentencia de esta sala relativa al mismo término municipal y a la misma expropiación: v. gr. sentencia de 20 de febrero de 1991-- obligaba cuando menos a la parte apelante a justificar la inexactitud de un hecho que introduce un grado de incertidumbre notable sobre el valor general de los precios obtenidos en operaciones singulares. No es suficiente para ello con los antecedentes aportados sobre precios correspondientes a transacciones sobre fincas determinadas, en uno de los casos admitido por la administración tributaria, pues no se ha demostrado la identidad de circunstancias entre las diversas fincas y, en otros acuerdos del jurado referentes a fincas de la propiedad de los recurrentes afectadas por la misma expropiación e incluidas por ellos en la tasación conjunta que formulan en su hoja de aprecio, el órgano de valoración pone de manifiesto la gran diversidad de circunstancias entre unas y otras fincas.

SÉPTIMO

En su virtud, es procedente la desestimación del recurso de apelación.

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander , D. Humberto y Dña. Constanza , en calidad de hijos únicos y herederos de D. Cesar contra la sentencia de 23 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se desestima el recurso interpuesto inicialmente por D. Cesar , y más tarde por D. Alexander , D. Humberto Y Dña. Constanza , en calidad de hijos únicos y herederos de aquél, contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria con fecha 19 de enero de 1987 confirmando en reposición el de 24 de noviembre de 1986, por el que se fijó el justiprecio de la parcela 181, sita en Polanco, expropiada a los recurrentes para la construcción de la autopista Bilbao-Santander, tramo Torrelavega-Santander, sin costas.

En su virtud, confirmamos la expresada sentencia, que declaramos firme.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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