STSJ Castilla y León 473/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:4491
Número de Recurso209/2005
Número de Resolución473/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 209/2005 interpuesto por Doña María Luisa y Doña Concepción representadas por el Procurador Don Alejandro Junco Pretement y defendidas por la Letrado Doña Concepción contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos notificada el uno de abril de dos mil cinco, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 parcela NUM002 , del término municipal de Aranda de Duero, afectada de expropiación por las obras de acceso desde la Autovía del Norte Madrid de Burgos a la carretera C-619 de Aranda de Duero a Palencia; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de junio de dos mil cinco.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 1 de abril de 2.005, en cuanto a la valoración otorgada al suelo y la indemnización establecida en concepto de minoración de superficie fijando el justiprecio en la cantidad de 22.530,60#, tal y como se recoge en el referido suplico.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cinco de octubre de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó.Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia notificada el uno de abril de dos mil cinco, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 parcela NUM002 , del término municipal de Aranda de Duero, afectada de expropiación por las obras de acceso desde la Autovía del Norte Madrid de Burgos a la carretera C-619 de Aranda de Duero a Palencia.

Mencionada resolución, acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 10.314,85# de los que 3.596# corresponden a los 1798 m2 expropiados, a razón de 2#/m2, la cantidad de 451,05# corresponden al 5% por premio de afección, por minoración de la superficie la cantidad de 842,80# a razón de (2400-1798) x 2#/m2 x 0,70. En cuanto al arbolado la cantidad de 1800# por los 40 cipreses a razón de 45,00# unidad, por la valla metálica la cantidad de 2.025,00# por los 225mx 9,00#/m y por el pozo la cantidad de 1.600,00#.

SEGUNDO

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra su disconformidad en cuanto a la valoración dada al suelo expropiado por la resolución recurrida, se discrepa en la consideración de que en base a los criterios legales de valoración establecidos en la Ley 6/1998 , en su artículo 26 , relativo al valor del suelo no urbanizable, que establece que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y solo cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración, este ultimo sistema ha sido el utilizado por la Administración en su hoja de aprecio y ratificado por el Jurado sin atender al del informe pericial aportado con la hoja de aprecio y que consta en el expediente y donde específica los datos por los que se llega a la obtención del valor unitario de la finca expropiada y que no son otros que los derivados del método ad impresione y/o de mercado, aportando datos objetivos como la escritura de una compraventa de una finca análoga en idéntico polígono, siendo su precio de 3,80#/m2 cuando la Administración esta dando el valor de 2#/m2, siendo al día de hoy el precio del metro cuadrado en la zona muy superior, llegando a alcanzar los 6,50#/m2, ya que como establece el informe pericial la finca se puede considerar agro-urbana estando rodeada de naves agrícolas y casetas de recreo, sin olvidar la concurrencia en la zona de una empresa de extracción de áridos.

También discrepa la propiedad con la superficie atribuida a la finca por cuanto debe considerarse que la misma tiene 2.500m2 y no los 2.400 m2 que tuvo en cuenta el Jurado, tal y como consta del titulo de propiedad y demás documentos aportados en el expediente y por ello la superficie resultante de la finca no expropiada es totalmente inservible y antieconómica, cuestión que debe valorarse para establecer la indemnización por demérito, debiéndose valorar el demérito en el conjunto de la finca y todos los daños y perjuicios derivados para la misma de la constitución de la servidumbre que genera la construcción de la carretera sobre la finca, tal y como establece el artículo 23 de la Ley y el artículo 46 , por lo que se ha de tener en cuenta tanto el demérito como consecuencia de la división parcial de la finca, como el desequilibrio para la explotación a consecuencia de la expropiación parcial, cuando se rechace la expropiación total de la finca, por lo que en el presente caso debe valorase atendiendo a la privación de la superficie expropiada y a la dificultad de la explotación de la parte restante, cuanto menos en el mismo valor que se calcule el metro cuadrado de la superficie expropiada y no minorado al 70 por ciento, no discutiéndose el resto de los conceptos expropiatorios y procediendo el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la ocupación definitiva o en su caso desde el transcurso de seis meses contados a partir del día en el cual se inicia el expediente expropiatorio, si tal fecha fuera anterior a la de la ocupación definitiva.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguientes argumentos:

Que dado que el terreno expropiado lo es para una infraestructura de interés general supramunicipal y que el suelo se encuentra clasificado como suelo no urbanizable, conforme establece el artículo 26 de la Ley 6/1998 , en cuanto a las reglas de valoración aplicables, el Jurado no ha seguido el método comparativo por cuanto el mismo exige unas premisas para su aplicación que no se dan en el presente caso, sin que el Vocal Técnico del Jurado diera noticia de ningún valor conocido, ni el informe de la propiedad facilita una muestra de 6 valores comparables, habiéndose aportado un único título que además obedece a evidentes razones de oportunidad y que si se atiende a las encuestas anuales de precios de la tierra, el precio esbastante inferior por lo que aplicando el método de capitalización los valores resultantes tanto del Vocal Técnico como de la Administración expropiante son muy similares, por lo que debe de ratificarse el justiprecio otorgado por el Jurado y se debe rechazar por desorbitado el interesado por la parte demandante de 6,50#/m2, ya que además el único precio testigo acreditado por la actora es de 3,82 #/m2 siendo el precio reclamado superior y careciendo de respaldo documental.

Y en cuanto a la indemnización por demérito, en primer lugar en cuanto a la superficie restante debe considerarse que se ha de atener a la superficie que figura en el Catastro, por aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por lo que la superficie restante no expropiada debe ser considerada de 602 m2 y no los 702 m2 que reclama la propiedad, sin que tampoco proceda valorar dichos metros al mismo precio unitario que el resto de la finca expropiada, por cuanto se trata de una superficie de la que se conserva la propiedad y puede venderse o unirse a fincas colindantes y en cuanto a los intereses se invoca que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los mismos y que en todo caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 52. regla 8 de la Ley de Expropiación Forzosa , no obsta lo anterior para el...

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