STS, 29 de Septiembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4981/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados que con los números 4.981, 4.990 y 4.992/1.992 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado Don Luis Cosculluela Montaner, en nombre de la Asociación Nacional de Profesores de Prácticas de Centros Oficiales de Formación Profesional, después denominada Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional (recurso nº

4.981/92), asi como en nombre de Don Hugo (recurso nº 4.992/92), y por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales (recurso nº 4.990/92), contra determinados preceptos del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Luis Cosculluela Montaner, en nombre de la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional, interpuso recurso contencioso-administrativo número 4.981/92 contra determinados preceptos del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, motivando la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de todos los Profesores Técnicos de Formación Profesional a optar a plazas de la especialidad de Tecnología y materias optativas referidas a la iniciación profesional en la Educación Secundaria Obligatoria dentro de su propio Centro o en otro distinto de la misma Administración Educativa, a través de los concursos ordinarios que se convoquen y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la Disposición Transitoria Primera número 2 letra b) y la referencia que a la misma se contiene en el número 1 de la propia Disposición Transitoria Primera y en la Adicional Primera 2. del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, así como las demás disposiciones reglamentarias que han desarrollado dichas disposiciones, condenando a la Administración demandada a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para garantizar y hacer efectivo aquel derecho de todos los Profesores Técnicos de Formación Profesional; o, subsidiariamente y para el caso que se entienda que las disposiciones reglamentarias combatidas en el recurso se encuentran formalmente amparadas en la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, siendo ésta la que conculca lo prevenido por el artículo 103.3 de la Constitución, se plantee la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Desestimada la alegación previa de inadmisibilidad del recurso formulada por el señorAbogado del Estado, se procedió por dicha parte a contestar a la demanda, presentando escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la legalidad del Real Decreto impugnado.

TERCERO

La Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, interpuso recurso contencioso-administrativo número

4.990/92 contra determinados preceptos del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, motivando la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho y se anule el Real Decreto impugnado en cuanto excluye a los Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial de especialidades de Tecnología de la adscripción a la especialidad de Tecnología del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y condene a la Administración demandada a realizar y hacer efectiva dicha adscripción.

CUARTO

Habiendo dado traslado de la demanda al señor Abogado del Estado, presentó escrito contestando a la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la legalidad del Real Decreto impugnado.

QUINTO

El Letrado Don Luis Cosculluela Montaner, en nombre de Don Hugo , interpuso recurso contencioso-administrativo número 4.992/92 contra determinados preceptos del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, motivando la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó formulando el suplico en los mismos términos que los del recurso número

4.981/92 en relación con el derecho de Don Hugo en su condición de Profesor Técnico de Formación Profesional.

SEXTO

Habiendo dado traslado de la demanda al señor Abogado del Estado, presentó escrito contestando a la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes, terminó suplicando que se dicte Hugo desestimando el recurso y confirmando la legalidad del Real Decreto impugnado.

SÉPTIMO

Por auto de 16 de junio de 1.993 se denegó el recibimiento a prueba del recurso

4.992/92, presentando en el mismo escrito de conclusiones sucintas la representación de Don Hugo , solicitando se dicte sentencia conforme a lo suplicado en el escrito de demanda.

OCTAVO

La Asociación Nacional de Profesores de Centros de Formación Profesional y Don Hugo presentaron escritos acompañando determinados documentos y solicitando su unión a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

Por auto de 9 de mayo de 1.995 se acordó, conforme se había solicitado, la acumulación al recurso número 4.981/92 de los que se siguen con los números 4.990 y 4.992/92.

DÉCIMO

Por auto de 7 de febrero de 1.996 se acordó el recibimiento a prueba del recurso 4.981/92, teniéndose por reproducida la documental solicitada por la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional.

UNDÉCIMO

La representación de Don Hugo y de la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional presentó escritos aportando a los autos fotocopia del Real Decreto

1.635/1.995, de 6 de octubre.

DUODÉCIMO

Formularon conclusiones sucintas, reproduciendo el suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación, la Asociación Nacional de Profesores de Centros de Formación Profesional, el señor Abogado del Estado, y, tras dejar sin efecto el señalamiento verificado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales.

DECIMOTERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo de los recursos acumulados se señaló el día 24 de septiembre de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes recursos acumulados se impugnan determinados preceptos del Real Decreto 1.701/1.991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo. El referido Real Decreto se dictó en virtud de lo prevenido en la disposición adicional décima , apartado 8, de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), según el cual: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deben ser adscritos los profesores a que se refiere esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares". Realmente de los tres recursos acumulados dos de ellos, los interpuestos por la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional (número 4.981/92) y por Don Hugo (número 4.992/92), plantean idéntica problemática, siendo equivalentes las pretensiones que en ellos se ejercitan, mientras que el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales (número 4.990/92) exige un examen separado y especial.

SEGUNDO

Los recursos deducidos por la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional y por Don Hugo solicitan que se declare la nulidad de la disposición transitoria primera, apartado 2, letra b), así como la referencia que a la misma se contiene en el apartado 1 de dicha disposición transitoria y en la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto 1.701/1.991, así como las demás normas que han desarrollado dichas disposiciones, reconociendo el derecho de todos los Profesores Técnicos de Formación Profesional a optar a plazas de la especialidad de Tecnología en su propio Centro o en otro distinto del ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los concursos ordinarios que se convoquen, ya que los preceptos antes mencionados limitan este derecho a los Profesores Técnicos de Formación Profesional que estén en posesión del Título de Ingeniero, Arquitecto, Doctor o Licenciado en Ciencias Físicas o en Ciencias Químicas, o en Ciencias, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico. A juicio de los recurrentes los preceptos combatidos establecen una discriminación contraria al principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, al establecer una distinción entre los profesores del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que se encuentran en posesión de los títulos que enumera la disposición transitoria primera, apartado 2, letra b) (los antes indicados), que pueden optar a plazas de la nueva especialidad de Tecnología dentro de la enseñanza secundaria y tomar parte en los correspondientes concursos, dentro de su propio Centro o en otro distinto del ámbito de gestión de la misma Administrativa educativa, y los demás profesores que no están en posesión de los indicados títulos, que carecen de este derecho. Esta diferenciación estiman que es contraria al artículo 14 de la Constitución, porque todos los profesores integrados en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional ingresaron en el Cuerpo en virtud de la exigencia de una misma titulación y de un mismo sistema de pruebas selectivas, por lo que consideran que cualquier otra titulación suplementaria que unos miembros de este Cuerpo hayan podido adquirir no les habilita, sin más, para gozar de una posición de privilegio en su relación funcionarial.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sino únicamente aquella que introduzca una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales sin que dicha diferencia posea una justificación objetiva y razonable, exigiéndose además que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferencia sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 110/1.993, 176/1.993 y 340/1.993, entre otras muchas). El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeña sus funciones en la formación profesional específica y, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, como previene el apartado 1 de la disposición adicional décima de la LOGSE. Es decir, sus funciones se ejercen normalmente, como la propia denominación del Cuerpo pone de manifiesto, en el ámbito educativo de la formación profesional específica. También pueden desempeñar sus funciones docentes, por lo que al presente litigio interesa, en la educación secundaria obligatoria, pero "en las condiciones que se establezcan", por imperativo de la LOGSE. Por otra parte, el artículo 24.1 de la citada Ley Orgánica previene que la educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos, o quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, añadiendo que, en aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia, a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. A esta equivalencia a efectos de docencia entre determinadastitulaciones se refieren también los apartados 2 y 3 de la disposición adicional undécima de la LOGSE. Creada la nueva especialidad de Tecnología dentro de las que corresponden al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la disposición transitoria primera , apartado 2, letra b) del Real Decreto 1.701/1.991, que es el precepto al que fundamentalmente se atribuye la vulneración del principio de igualdad constitucional, al determinar qué funcionarios del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional podían optar a plazas de la nueva especialidad durante los cuatro primeros años de vigencia del Real Decreto en cuestión, procedió a exigirles la posesión de los títulos que enumera, por imposición del artículo

24.1 de la LOGSE, precepto con rango de ley sobre exigencia de titulación que el Gobierno no podía infringir en el ejercicio de la potestad reglamentaria, cuando se trataba de regular el acceso a plazas de docencia de una especialidad de nueva creación. De este modo el reproche de infracción del artículo 14 de la Constitución habría de trasladarse a preceptos con rango de ley que la presente sentencia no puede revisar. Ahora bien, tampoco entendemos que la distinción que resulta de la aplicación del referido artículo

24.1 de la LOGSE en relación con la disposición transitoria primera , apartado 2, letra b) del Real Decreto

1.701/1.991, incurra en vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución. En efecto, la distinción que se contempla afecta a una especialidad de la enseñanza secundaria de nueva creación, no a funciones específicas ejercidas antes de la LOGSE por el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. La creación de esa nueva especialidad de Tecnología implicaba la exigencia de titulación para impartirla, y la diferenciación que existe entre titulados y no titulados, sobre la que no es preciso insistir, constituye una justificación objetiva y razonable de la distinción que los recurrentes combaten, que resulta proporcionada a la finalidad de la norma (requerir una determinada titulación desde la promulgación de la LOGSE para impartir la enseñanza secundaria). La impugnación, en cuanto a este primer punto, debe ser desestimada.

CUARTO

La promulgación del Real Decreto 1.635/1.995, de 6 de octubre, que los recurrentes han aportado a las actuaciones, en nada incide en los razonamientos anteriormente expuestos. En primer lugar se trata de una norma reglamentaria dictada para el futuro, que no afecta a la aplicación de los preceptos del Real Decreto 1.701/1.991 dentro de su ámbito temporal de vigencia. A ello ha de agregarse que la disposición adicional séptima del Real Decreto 1.635/1.995, que es la que los interesados invocan en las alegaciones formuladas al respecto, no tiene relación con el problema planteado, ya que da nueva redacción a la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.701/1.991, relativa a los profesores pertenecientes a los Cuerpos y Escalas Docentes declarados a extinguir y no integrados en los establecidos en la LOGSE. Finalmente, la disposición transitoria segunda del repetido Real Decreto 1.635/1.995 mantiene el requisito de exigencia de determinadas titulaciones para que los funcionarios del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional puedan optar por una sola vez a plazas de la especialidad de Tecnología dentro del ámbito de gestión de la misma Administración educativa. En cuanto a las preguntas y actuaciones parlamentarias que han tenido lugar sobre la cuestión sólamente acreditan la preocupación por la problemática suscitada, pero sin proporcionar argumentos que puedan prosperar frente a los expresados en el anterior fundamento de derecho.

QUINTO

Tanto la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional como Don Hugo mantienen que los preceptos impugnados del Real Decreto 1.701/1.991 y las Ordenes ministeriales que los desarrollan (en particular la de 4 de diciembre de 1.991, sobre normas procedimentales aplicables a los correspondientes concursos de traslados) incurren en vicio de nulidad por invadir su regulación materias reservadas a la ley, conculcando con ello lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución. A juicio de los recurrentes la normativa combatida infringe el principio de reserva de ley que el mencionado precepto constitucional aplica al estatuto de los funcionarios públicos, de acuerdo con la interpretación establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.987, de 11 de junio, así como con lo prevenido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, redactado conforme a la Ley 23/1.988, de 28 de julio, con base precisamente en las declaraciones efectuadas por la citada sentencia del Tribunal Constitucional. En caso de que se estime que las previsiones del Real Decreto impugnado tienen amparo en la disposición adicional décima , apartado 8, de la LOGSE, los recurrentes solicitan que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, por entender que la autorización que dicha norma concede al Gobierno para regular la materia por vía reglamentaria es contraria al principio de reserva de ley contenido en el ya señalado artículo 103.3 de la Norma Fundamental.

SEXTO

Tampoco estas pretensiones pueden prosperar. Refiriéndonos en primer lugar a la interpretación que la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.987 hace del principio de reserva de ley en materia de estatuto de los funcionarios públicos, su fundamento jurídico tercero, apartado c), entiende comprendida, en principio, en dicho concepto la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que ésta pueda encontrarse, a los derechos, deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimendisciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas. Pues bien, la LOGSE ha realizado una nueva ordenación del sistema educativo, determinando las enseñanzas de régimen general y de régimen especial que debe comprender (artículo 3 y concordantes), estableciendo las normas que rigen para cada una de ellas y concretando, por lo que al presente litigio interesa, los Cuerpos de funcionarios docentes que deben impartir las distintas enseñanzas del régimen general (disposición adicional décima, apartado 1). Una vez efectuada esa regulación de las atribuciones o competencias de cada Cuerpo de funcionarios docentes, el apartado 8 de la mencionada disposición adicional décima ha facultado al Gobierno para determinar las especialidades a las que deberán ser adscritos los distintos profesores y esta determinación no forma parte de la normativa propia del estatuto de los funcionarios públicos, de acuerdo con el contenido que a dicho estatuto ha atribuido la sentencia 99/1.987 del Tribunal Constitucional y que antes ha quedado expresado. Concretamente, esa determinación de las especialidades y la adscripción a ellas de los correspondientes profesores no implica fijación de los derechos y deberes de los funcionarios, puesto que las funciones esenciales que deben desempeñar los Cuerpos docentes a que se refiere la disposición adicional décima de la LOGSE aparecen delimitadas en su apartado 1. Se trata de una especificación de las funciones de cada Cuerpo de carácter manifiestamente técnico y particularizado, que no constituye materia propia del estatuto de los funcionarios públicos que deba reservarse a la ley, sino que, precisamente por ese carácter técnico y particularizado, constituye materia apta para ser desarrollada mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo que justifica la constitucionalidad de la autorización concedida al Gobierno que los recurrentes cuestionan. En cuanto a las restantes materias propias del estatuto de los funcionarios públicos a que alude la sentencia 99/1.987 no tienen relación directa con la autorización conferida al Gobierno que los recurrentes impugnan, no constituyendo la adscripción del profesorado a las distintas especialidades ni una reordenación o reestructuración de los Cuerpos, ni un supuesto de promoción en la carrera administrativa o regulador del procedimiento para la provisión de los puestos de trabajo. A ello se añade que la disposición adicional décima, apartado 8, al atribuir al Gobierno la potestad reglamentaria para determinar las especialidades a las que deberán ser adscritos los profesores de los distintos Cuerpos docentes regulados por dicha adicional, contiene las especificaciones necesarias para no constituir un precepto que atribuye al Gobierno la integra configuración de la normativa aplicable, ya que dicha normativa reglamentaria ha de tomar en cuenta las integraciones efectuadas, las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica y las especialidades de que los profesores sean titulares, extremos sobre los cuales los recurrentes no dirigen reproche alguno al Real Decreto 1.701/1.991. En suma, no estimamos que la disposición adicional décima , apartado 8, de la LOGSE, ni, con mayor motivo, la norma contenida en la disposición transitoria primera , apartado 2, letra b) y concordantes del repetido Real Decreto 1.701/1.991, que se limita a realizar una adscripción concreta de los profesores respecto a la nueva especialidad de Tecnología, infrinjan el principio de reserva de ley establecido en el artículo 103.3 de la Constitución en relación con el estatuto de los funcionarios públicos, tomando en cuenta la interpretación de dicho precepto efectuada por la sentencia 99/1.987 del Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

Por otra parte, la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1.984 (en su redacción por Ley 23/1.988) exige que se regule por disposición con rango de ley el acceso a la función pública docente, la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas. Fácilmente se advierte que la autorización al Gobierno para la determinación de las especialidades a las que deberán ser adscritos los correspondientes profesores (disposición adicional décima , apartado 8, de la LOGSE), y la concreción de los profesores del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que pueden optar a las plazas de la nueva especialidad de Tecnología dentro del ámbito de la enseñanza secundaria (disposición transitoria primera , apartado 2, letra b. del Real Decreto 1.701/1.991), no afectan a los conceptos incluidos en la reserva de ley antes aludida, ya que no suponen regulación del acceso a la función pública docente, promoción profesional o promoción interna (puesto que no puede considerarse tal la adscripción a una u otra especialidad) ni reordenación del Cuerpo en cuestión. La referencia al inciso final de la disposición adicional décima , apartado 8, de la LOGSE que los recurrentes verifican en sus escritos de demanda carece de significación respecto a los términos en que aparece planteada la litis. Dicho inciso final se limita a prescribir que hasta tanto se produzca la determinación que autoriza al Gobierno para realizar, los procesos selectivos y concursos de traslados se acomodarán a las actuales especialidades. Una vez producida tal determinación, que en lo que interesa al presente proceso tuvo lugar con la promulgación del Real Decreto 1.701/1.991, es evidente que los procesos selectivos y concursos de traslados habrán de acomodarse a lo establecido en el referido Real Decreto, sin que ello incida en las pretensiones que los recurrentes han formulado en la resolución de las mismas. Debemos en consecuencia desestimar este segundo motivo de impugnación hecho valer por los recurrentes y denegar la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad que solicitan, lo que determina la íntegra desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la legalidad de los preceptos impugnados.

OCTAVO

El recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales pone de manifiesto que el artículo 1.1 del Real Decreto 1.701/1.991 establece que, además de otras que se determinen en su momento, las especialidades correspondientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son las que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto, entre las que se incluye la especialidad de Tecnología. Añade que el artículo 3 de dicha disposición previene que los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, que sean titulares el 1 de octubre de 1.991 de las especialidades incluidas en el Anexo III, quedan adscritos a las especialidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto, según las correspondencias que se incluyen en el Anexo citado. En este Anexo III los Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial de las especialidades de Tecnología no resultan adscritos a la especialidad de Tecnología, en manifiesta discriminación injustificada, a juicio de la parte recurrente, contraria al artículo 14 de la Constitución, frente a los restantes Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, que resultan adscritos a las especialidades correspondientes, por lo que en definitiva se pretende que se declare contrario a derecho y nulo el Real Decreto impugnado en cuanto excluye a los Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial de especialidades de Tecnología de la adscripción a la especialidad de Tecnología del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

NOVENO

El recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales debe ser desestimado. Hemos de tomar en cuenta que la especialidad de Tecnología, dentro del ámbito de la enseñanza secundaria, constituye una novedad creada por el Real Decreto

1.701/1.991, de 29 de noviembre, como lo acredita que su disposición transitoria primera, apartado 1, se refiera a las nuevas especialidades de "Tecnología" y "Psicología y Pedagogía". Por ello el Anexo III del Real Decreto no podía aludir a la especialidad de Tecnología, puesto que dicho Anexo III se limita, conforme al ya citado artículo 3, a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, que fueran titulares el 1 de octubre de 1.991 (cuando la especialidad de Tecnología no se había creado) de las especialidades incluidas en el mencionado Anexo III. La adscripción de funcionarios docentes a la nueva especialidad de Tecnología se verifica en la ya mencionada disposición transitoria primera del Real Decreto 1.701/1.991 para los cuatro primeros años de vigencia de dicho Real Decreto. Conforme al apartado 2 letra b) de la señalada transitoria, quedan adscritos durante esos cuatro primeros años de vigencia del Real Decreto y pueden optar a la nueva especialidad de Tecnología los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que estén en posesión de los títulos que se enumeran, entre los que se encuentra el de Ingeniero Técnico y, por tanto, el de Ingeniero Técnico Industrial, cuyos intereses representa el Consejo General de Colegios Oficiales recurrente. Como los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se encuentran integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según la disposición adicional décima , apartado 4, de la LOGSE, ello quiere decir que dichos funcionarios (los procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial) podrán optar a las plazas de la nueva especialidad de Tecnología si poseen el correspondiente título, exigencia de título que, como ya hemos expresado anteriormente, es un imperativo requerido por el artículo

24.1 de la LOGSE para impartir enseñanzas en la educación secundaria obligatoria. En consecuencia, los funcionarios procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, no se ven discriminados y apartados de la nueva especialidad de Tecnología, sino que pueden optar a las plazas de dicha especialidad, si se encuentran en posesión del correspondiente título, en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios de los Cuerpos docentes que el Real Decreto 1.701/1.991 adscribe a esta nueva especialidad. La referencia que se hace a la titulación de Ingeniero Técnico Industrial y al Anexo I del Real Decreto 574/1.991, de 22 de abril, carece de significación y eficacia respecto a la pretensión ejercitada, puesto que el Título de Ingeniero Técnico es uno de los que se incluyen como necesarios para que los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (en el que están integrados los funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial) puedan optar a las plazas de la nueva especialidad de Tecnología, siendo los intereses inherentes a dicha titulación (la de Ingeniero Técnico Industrial) los únicos que puede defender y representar el Consejo General de Colegios Oficiales recurrente. En conclusión, procede también desestimar el recurso examinado, al no contener el Real Decreto

1.701/1.991 discriminación alguna que afecte a los funcionarios procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial en posesión del título de Ingeniero Técnico, que pueden optar a las plazas de la nueva especialidad de Tecnología, en comparación con los restantes profesores de dicho Cuerpo adscritos a las especialidades correspondientes por el Anexo III del Real Decreto en cuestión.

DÉCIMO

No apreciamos que concurran en el presente proceso las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de verificar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, no considerando procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional y por Don Hugo , debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números 4.981,

4.990 y 4.992/1.992, interpuestos por las representaciones procesales de la Asociación Nacional de Profesores de Centros Oficiales de Formación Profesional, del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y de Don Hugo contra determinados preceptos del Real Decreto

1.701/1.991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo, preceptos impugnados que declaramos conformes al ordenamiento; sin efectuar una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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