STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:2876
Número de Recurso2035/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso , Clara y Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha nueve de Mayo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RDE DESEMPLEO, y entablado por Alonso , Clara y Luisa frente a INSITUTO NACIONAL DE EMPLEO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª Luisa , viene prestrando sus servicios para la empresa Euskaraz Koop E. y desde el 1 de Octubre de 2003 es socia trabajadora de la citada cooperativa.

D. Alonso viene prestando sus servicios para la empreas Euskaraz Koop E. habiendo sido trabajador contratado en la citada cooperativa desde el día 1 de Octubre de 2003 socio trabajador de la citada cooperativa.

y Dña. Clara viene prestando sus servicios para la empresa "Euskaraz, Koop. E", habiendo sido trabajadora contratada en dicha cooperativa desde el 11 de Octubre de 2002 hasta el día 11 de Julio de 2007, siendo desde el día 1 de Octubre de 2003 socia trabajadora de la citada cooperativa.

  1. - La empresa "Euskaraz, Koop. E" se dedica a la enseñanza del euskera, siendo ésta una actividadestacional, ya que la misma coincide con el curso escolar, iniciándose en el mes de Octubre, e interrumpiéndose en el mes de Julio del año siguiente.

  2. - En el caso de la Sra. Clara la prestación de servicios para Euskaraz Koope.E. desde el 1 de Noviembre de 2006 ha sido a tiempo parcial, hasta el cese del período de actividad (25 de Julio de 2007), con una jornada del 67,55% habiendo prestado servicios en los períodos comprendidos entre el 1 de Septiembre de 2005 al 30 de Junio de 2006 y desde el 1 de Septiembre de 2006 al 30 de Junio de 2007 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, con jornada del 20% para Club Atlético Bera Bera.

  3. - El 25 de Julio del 2.007, los tres actores causaron baja en la "Euskaraz, Koop. E." y tras ello solicitaron al Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, por el fin de la actividad fija discontinua por realización de trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.

  4. - Por parte del Instituto Nacional de Empleo se dictaron las siguientes resoluciones:

    En el caso de Dña. Luisa resolución de fecha 20 de Agosto de 2007 en virtud de la cuál se denegaban las prestaciones solicitadas por no encontrarse la misma en situación legal de desempleo dada su condición de socia trabajadora de la Cooperativa Euskaraz Koop. E.

    En el caso de D. Alonso resolución de fecha 25 de Septiembre de 2007 en virtud de la cuál se denegaban las prestacioones solicitadas por no encontrarse el mismo en situación legal de desempleo dada su condición de socia trabajadora de la Cooperativa Euskaraz Koop. E.

    En el caso de Dña. Clara se dictó resolución de fecha 14 de Agosto de 2008 en virtud de la cuál se le reconocía el derecho en virtud de su cese en Club Atlético Bera Bera con fecha de inicio de 16 de Julio de 2007 con una base reguladora diaria de 9,49 Euros y una duración de 22 meses, en base a un período de ocupación cotizada de 2.002 días, dictándose nueva resolución de fecha 21 de Agosto de 2007 en la que se rectificaba la dictada con fecha 14 de agosto de 2007 y se establecía que la duración de su prestación por desempleo era de 20 meses, en virtud de un período de ocupación cotizada de 1.834 días , declarando que no procedía la modificación de las otras condiciones de la prestación a partir del 26 de Julio de 2007 al entender que la interrupción de su actividad en la entidad Euskaraz Koop E. no al entender que la interrupción de su actividadd en la entidad Euskaraz Koop E. no suponía un hecho causante para la regularización e incremento de las condiciones de la prestación reconocida, atendiendo a la condición de la actora de socia trabajadora en dicha entidad.

  5. - La base reguladora de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo a las que en su caso tendrían derecho los actores son las siguientes:

    Dña. Luisa una base reguladroa de 38,62 euros diarios, duración seiscientos sesenta días, y la fecha de inicio de las prestaciones el 26 de Julio del 2.007, acreditando un período de ocupación cotizada de 2043 días, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

    D. Alonso una base reguladora de 40,38 euros diarios, duración seiscientos sesenta días, y la fecha de inicio de las prestaciones el 26 de Julio del 2.007, acreditanto un período de ocupación cotizada de 2043 días, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

    Dña. Clara una base reguladora de 28,35 euros diarios, duración seiscientos días, y la fecha de inicio de las prestaciones el 26 de Julio del 2.007, acreditando un período de ocupación cotizada de 1834 días, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

  6. - Se han realizado reclamaciones previas en la vía administrativa que han sido desestimadas en el caso de la Sra. Luisa por resolución de 28 de septiembre de 2007, en el caso de D. Alonso por resolución de 24 de Octubre de 2007 y en el caso de Dañ. Clara por resolución de 28 de Septiembre de 2007."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Luisa , D. Alonso Y DÑA. Clara y en consecuencia absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las prestaciones deducidas en su contra con expresa confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado decontrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de tres trabajadores socios-cooperativistas de trabajo asociado que solicitan el derecho a la prestación de desempleo en sus periodos de inactividad (época de verano) por cuanto realizan trabajos fijos cíclicos discontinuos. Estamos ante una temática esencialmente jurídica en interpretación legal de la normativa propia que amalgama el Régimen Cooperativista con protección expresa de la situación de desempleo por incorporación al ser asimilado a la cuenta ajena y cotización de tal contingencia. La instancia ha interpretado la normativa aplicable al uso concluyendo que en la regulación de desempleo prevista, así como la sustantiva de supuestos expresos de desempleo para los socios trabajadores de tales cooperativas, no se incluye la figura que se reconoce como de fijo-discontinuo para la actividad realizada por los trabajadores con periodos de desocupación estacional (artº 280.1.4 de las LGSS en relación a Reales Decretos 1043/85 y 42/96 ).

Disconformes con tal resolución de instancia los trabajadores plantean recurso de suplicación articulando un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos los recurrentes denuncian la infracción, en su único motivo jurídico, referente al derecho aplicado que contienen los preceptos 14 y 41 de la CE en relación al artº 208.1.4 de la LGSS, tras la redaccción efectuada por la Ley 43/06 , analizaremos si es de aplicación o no a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, en la figura propia de trabajadores fijos-discontinuos, el derecho al desempleo en los periodos de tal desocupación estacional.

Partimos por ello de la premisa inicial de encontrarnos ante una figura prestacional...

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