STS, 10 de Junio de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso783/1993
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 783 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 619/91, sobre homologación de título de odontólogo, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978. Habiendo sido parte recurrida Dª. Ana y otros, representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado D. José Antonio García-Trevijano Garnica; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en representación de Dª. Ana , D. Luis Carlos , D. Abelardo , D. Domingo , D. Joaquín , D. Silvio , D. Luis Miguel , D. Ángel , Dª. Marí Luz , Dª. Concepción , D. Gerardo , D. Oscar , D. Jose Pablo , D. Alejandro , D. Eusebio , D. Lucas , D. Jose Antonio , D. Juan Pedro , D. Cornelio , D. Ismael , D. Víctor , D. Juan Manuel , D. Claudio , Dª. Antonieta , D. Lázaro , D. Jose Ignacio , D. Pedro Francisco , D. Emilio , Dª. Paula , D. Raúl , D. Jesús Luis , Dª. Cecilia , D. Clemente , Dª. Marta , D. Leonardo , D. Carlos José , D. Adolfo , Dª. Asunción , D. Guillermo , D. Rubén , D. Juan Ignacio , D. David , D. Pablo , D. Luis Enrique , D. Cesar , Dª. Teresa , Dª. Consuelo , Dª. Melisa , Dª. Amelia , Dª. Laura , D. Santiago , D. Juan Enrique , D. Fidel , D. Rodrigo , D. Juan Francisco , D. Evaristo , D. Rodolfo , D. Juan Antonio , Dª. Daniela , D. Francisco , D. Jose Luis , D. Arturo , D. Javier , D. Carlos Alberto , D. Eduardo , debemos anular y anulamos parcialmente el acto presunto recurrido y declaramos el derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, formula la parte recurrida escrito de oposición al mismo, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procede la estimación del recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de 23 de noviembre de 1.992 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en representación de Dª. Ana y otros, por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de homologación de títulos de Doctor en Odontología, expedidos en la República Dominicana, por los españoles de Odontólogo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, desarrolla en su recurso seis motivos.

En el primero con amparo en el artículo 95.1.2º de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos y de la Ley 62/1.978, y jurisprudencia que cita, alega inadecuación de procedimiento, pues, a su juicio, debió haberse seguido el procedimiento ordinario.

El motivo no puede prosperar.

No estimamos trasladable a este caso la doctrina de las sentencias que se citan en el motivo, debiéndose advertir la necesaria circunstancialidad de cada sentencia, y la escasa utilidad de la cita, si no se justifica la similitud de circunstancias de cada caso, y no solo la coincidencia genérica de la materia sobre la que versan.

La peculiaridad del actual, expresada en el fundamento 2º de la recurrida, consiste en la absoluta identidad fáctica de los casos resueltos en los actos administrativos de homologación, aducidos como término de comparación, y los de los actores, en cuyas circunstancias la pretensión igualatoria tiene prima facie una conexión directa e inmediata con el artículo 14 C.E., y es suficiente para que tal pretensión pueda encontrar cauce idóneo en el proceso especial de la Ley 62/1.978. No se trata de que a través de un planteamiento previo de la legalidad se desemboque en una pretensión de igualdad, que es lo que propiamente veda la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado recurrente.

Cosa distinta es que en la defensa de la Administración se introduzcan elementos de legalidad ordinaria, para desvirtuar la validez del término de comparación, y que el enjuiciamiento de esos elementos reclame análisis más complejos que los que correspondan a un mero juicio de igualdad, pero el posible desbordamiento de un juicio de tal tipo tiene ya que ver con la solución de fondo, y no con el requisito procesal de la idoneidad del procedimiento, que debe establecerse exclusivamente sobre la base de los elementos constitutivos de la pretensión, al margen de la prosperabiliidad final de ésta.

Es necesario distinguir así entre el plano procesal y la cuestión de fondo, pudiendo perfectamente acaecer que, admitida la idoneidad del proceso especial de la Ley 62/78, para sustanciar en él una pretensión impugnatoria de un acto administrativo por vulneración del artículo 14 C.E., cuando la pretensión se configura con la precisión exigible, pueda después resultar desestimada. Y fracasado así el recurso contencioso-administrativo.

La diferencia de planos es clara en sus efectos, pues mientras que el vicio procesal conduce a la inadmisibilidad del recurso, el rechazo de la vulneración del principio de igualdad es ya una decisión desestimatoria de fondo.

Frente a las sentencias invocadas por el Abogado del Estado recurrente, sin justificar en lo esencial la identidad de las circunstancias respecto al caso actual, puede traerse a colación la sentencia de la antigua Sala 5ª de 7 de diciembre de 1.978, y las recientes de esta Sala y Sección 7ª, en las que se ha admitido la idoneidad del proceso especial de la Ley 62/1.978, para la impugnación de denegaciones de pretensiones de homologación de títulos de odontólogos, por vulneración del artículo 14 C.E., cuando se partía de la referencia comparativa a casos en los que en igualdad de circunstancias se había concedido la homologación. Tales son los casos de las sentencias de 7 de junio de 1.994 (Rec. nº 4.665/1.992), y la de 26 de octubre de 1.995 (Rec. nº 9.660/94), e incluso la de 10 de octubre de 1.995 (Rec. nº 6.594/94).

Debemos hacer aquí mención especial a las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1.995 (Rec.

5.340/93) y de 17 de julio de 1.995 (Rec. 5.339/93), dictadas en casos totalmente similares al actual, y cuya lectura pudiera dar a entender que en ellas se aceptaba alegación similar a la del motivo actual sobreidoneidad del procedimiento.

En dichas dos sentencias en realidad no se proclama esa inidoneidad, sino que lo que se hace es razonar que "la naturaleza de la cuestión de fondo debatida en el proceso, el contenido de la sentencia de instancia y las alegaciones y pedimentos del representante de la Administración en el escrito de interposición del recurso, hacen dialécticamente inviable el planteamiento previo de la inadecuación del procedimiento sin que, al propio tiempo, tenga que analizarse el fundamento de la resolución administrativa y la legalidad del Fallo judicial impugnado, vistos en la perspectiva del derecho fundamental de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española que el Tribunal sentenciador declara vulnerado", por lo que, continua la sentencia "entendemos, por tanto, ateniéndonos a exigencias de la lógica jurídica que, en principio, ambos motivos son susceptibles de consideración conjunta -al margen de los distintos efectos señalados en el artículo 102.1.1-, en cuanto que todas las alegaciones confluyen en el mismo objeto de debate, es decir, la concurrencia o no de los supuestos de hecho de la vulneración del contenido del derecho fundamental a que se refiere el fallo judicial recurrido".

Es destacable que en dichas dos sentencias se declaró haber lugar al recurso de casación, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo, lo que evidencia que no se consideró que se tratase de un mero problema procesal de inidoneidad del procedimiento, sino que se entraba en un auténtico juicio de fondo.

La Sala, consciente de esos precedentes, y en aras de una más clara doctrina, estima conveniente rectificar el tratamiento que en aquéllas se dio al motivo de inidoneidad del procedimiento, analizándolo, como se ha hecho, con separación de los demás, aunque manteniendo, pese a ello, la misma solución real de las dos sentencias anteriores, que, como se acaba de explicar, no aceptaron dicha inidoneidad, sino que dictaron una resolución desestimatoria de fondo del recurso contencioso-administrativo, solo posible sobre la base de la idoneidad del procedimiento en el que tal fallo de fondo se pronunció.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación de este primer motivo casacional.

TERCERO

El motivo segundo, bajo el amparo del artículo 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24 C.E. y 359 de la L.E.C., alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por cuanto que, "al establecer la sentencia que: "Una vez verificado, y si el equivalente no satisface las pretensiones del actor o lesiona los derechos del colectivo sanitario, podrá determinarse en vía de legalidad ordinaria la justicia o sinrazón de lo resuelto mediante la depuración de los criterios de equivalencia de los que se hizo mención en líneas anteriores" ello supone también contradecir los requisitos que para las sentencias exige el artículo 359 L.E.C., en relación con el 24 de la Constitución".

El motivo debe fracasar, pues no basta con el simple reproche de que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 359 y al artículo 24 C.E., sino que el rigor de la casación, que no permite a este Tribunal Supremo suplir deficiencias alegatorias del recurrente, exige que se indique cuál sea el requisito que la sentencia infringió, de los varios contenidos en el artículo 359 L.E.C., y en qué sentido por esa infracción queda vulnerado el artículo 24 C.E., cuya invocación en este caso incluso llega a sorprender.

CUARTO

El motivo tercero, con amparo formal en el artículo 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la infracción del artículo 14 C.E. en relación con la Ley 10/1.986, de 17 de marzo y con el Real Decreto 970/1.986, de 11 de abril.

El desarrollo del motivo consiste en la enunciación del nuevo régimen del título español de odontólogos; en la referencia genérica a las sentencias de la Audiencia Nacional que en su día establecieron que los títulos de odontólogos, expedidos en la República Argentina, debían ser convalidados por el título español de Odontólogo, extinguido por Orden de 25 de febrero de 1.948, aunque no por el de Estomatólogo, para cuya obtención se requería el previo título de Licenciado en Medicina y Cirugía; el posterior cambio de la Administración de acuerdo con el contenido de esas sentencias, y el nuevo cambio de orientación como consecuencia del Real Decreto 970/86, que justifica el que "el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de odontólogo extinguido en 1.948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin más trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1.986.". El razonamiento se culmina diciendo que "no procede, pues, según lo dicho, en el caso objeto de este recurso la posible homologación al antiguo título español de Odontólogo, cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1.948, dado que, tras la publicación de la Ley 10/1.986 (B.O.E. de 20/3/86), el ejercicio de la profesión de Odontólogo en España requiere el título universitario de Licenciado y, si bien la disposición transitoria de dicha Ley establece que lo en ella dispuesto "no perjudica ni disminuye la situación y derechos de quienes ala entrada en vigor de la misma acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que desarrollan las actividades mencionadas" el precepto transcrito no puede afectar al título del interesado, ya que fue obtenido con posteridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley.".

Tal y como el motivo viene formulado no contiene una crítica concreta de la sentencia, cual es exigible en todo recurso contra las de instancia, y con razón reforzada en el de casación, sino que más bien se contiene en él, desde una perspectiva excesivamente general (parece como si estuviese reproduciendo un escrito de otro caso similar, sin atender a las circunstancias de éste), una argumentación alusiva al actual régimen general de los títulos españoles de odontólogos y al problema de la homologación de títulos extranjeros, que es insuficiente para poder desvirtuar con ella los razonamientos de la sentencia.

Se parte en el motivo de que los actores estaban reclamando la homologación de sus títulos de odontólogo por el título español de Licenciado en Odontología, lo que no es el caso.

Se hace alusión a sentencias precedentes de la Audiencia Nacional que estimaron pretensiones de homologación de títulos argentinos de odontólogos por títulos españoles de odontólogos extinguidos en

1.948, y a la necesaria rectificación de ese criterio desde que se creó en España un nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1.986, cuando la sentencia aquí recurrida, cuyo exacto contenido parece desconocerse en este motivo con el que se la censura, no establece la homologación del título del recurrente por el de odontólogo español.

Precisamente la sentencia soslaya toda decisión sobre la homologación concreta que corresponda, razonando por qué lo hace: por considerarlo cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial.

La sentencia razona que es el hecho de la no homologación el lesivo del derecho de igualdad habiéndose homologado antes otros títulos; pero no establece la homologación que el Abogado del Estado da por supuesta, y en relación con la que alude al necesario cambio de criterio respecto de la jurisprudencia anterior, que sería, en su caso, la base argumental necesaria para la posible infracción por la sentencia del artículo 14 C.E. en relación con la Ley 10/86 y el Real Decreto 970/86 relación que, por cierto, no se argumenta tampoco con la claridad que fuera deseable. Parece que la argumentación se refiera a una supuesta indebida aplicación del artículo 14, al haber aplicado la solución dada a un caso, situado en el ámbito de una determinada legislación, a otro, el actual, llamado a ser regido por otra legislación distinta; pero para que tal argumentación fuese eficaz, sería imprescindible que la sentencia hubiese concedido la homologación que el Abogado del Estado censura. Excluida ésta, la argumentación del motivo ninguna relación guarda con la sentencia, debiendo ser desestimado.

En ocasión precedente, (S.T.S. de 7 de junio de 1.994, recurso número 4.665/92), en recurso de apelación, esta Sala rechazó una censura similar a la actual referida a sentencia de la misma Audiencia Nacional del mismo sentido que la que ahora se recurre, argumentando que "las alegaciones apelatorias del Abogado del Estado no pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto que se limitan al examen de la cuestión desde un plano de estricta legalidad ordinaria, absteniéndose de combatir la apreciada infracción del principio de igualdad en la que el Tribunal "a quo" apoya su decisión", defecto de la motivación impugnatoria que, por lo que ha quedado expuesto, se reitera en este caso; por lo que debe recibir idéntica respuesta.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero y de la Orden de 9 de febrero de 1.987, que regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y reglamentan la tramitación que han de seguir los expedientes; y ello se dice, en relación con el artículo 14 de la Constitución.

Ante todo, y lo mismo que en el motivo anterior, no se expresa en qué consista la infracción alegada de los preceptos reglamentarios citados en relación con el artículo 14 C.E.

El motivo se concreta, aduciendo que si la homologación de títulos extranjeros hubiere de circunscribirse a los plazos marcados por la Ley 62/1.978 sería materialmente imposible cumplir los trámites reglamentarios establecidos al afecto.

Conviene destacar que la alegación sobre incompatibilidad entre la duración temporal de los trámites de este proceso especial y la necesaria dilación, para posibilitar los informes y dictámenes adecuados del procedimiento de homologación del Real Decreto 86/87, constituye una cuestión nueva en este recurso, no suscitada en la instancia, y que por tanto no puede tener entrada en la casación.Y en todo caso, la alegación del Abogado del Estado podría tener sentido, si la sentencia hubiese concedido una determinada homologación, que, tal vez no se hubiera obtenido, de haberse emitido los informes a los que se refieren los artículos 5, 9 y 10 del Real Decreto 86/1.987, para cuya evacuación se abren los dilatados lapsos temporales de dicho Real Decreto, pero en el caso actual no se ha concedido ninguna homologación concreta, sino que tan solo se ha condenado a la Administración a que establezca alguna homologación. En esas condiciones las razones en que se sustenta el argumento de la incompatibilidad entre el régimen de silencio del proceso de la ley 62/78 y la interferencia del reducido plazo del mismo en el normal devenir del procedimiento del Real Decreto 86/1.987 carece de consistencia, pues mal puede traerse a colación el riesgo de una homologación inadecuada, cuando no se ha concedido ninguna homologación concreta.

SEXTO

En el motivo quinto, bajo la cobertura formal del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se alega la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 14 C.E. en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto, en tesis del recurrente, la sentencia se aparta del criterio sostenido en anteriores fallos, citando al respecto las sentencias de los recursos 18.828 (sin indicar de qué año) y 17.170 (con la misma omisión), y con transcripción parcial del contenido de la sentencia de 6 de noviembre de

1.986, dictada en un recurso contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia sobre denegación de convalidación del Título de Doctor en Odontología, obtenido en Uruguay por un ciudadano uruguayo.

El precedente jurisdiccional citado no es atendible, primero, porque no basta con la cita de esa sentencia sin la precisión de su contexto, en el que es dato fundamental el planteamiento del demandante, y el cauce procesal elegido; y segundo, porque aún admitiendo a los meros efectos dialécticos la concurrencia de los elementos de igualdad precisos de cada caso, no es admisible traer a colación una sentencia de tan lejana data, cuando la línea doctrinal de la Sala en la época en que se dictó la sentencia recurrida era otra distinta, de la que es exponente la sentencia citada en la demanda, recaída en caso de planteamiento similar.

SÉPTIMO

Por último, se desarrolla un sexto motivo, que se ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia infracción del artículo 3º del Convenio Hispano- Dominicano de 27 de enero de 1.953, en relación con el artículo 14 de la Constitución.

Tampoco puede prosperar este motivo, pues a lo largo del razonamiento formulado en el mismo no existe el más mínimo intento de justificar esa supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución por la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la pretendida violación del artículo 3º del Convenio Hispano-Dominicano de 1.953, se desvanece al leer la argumentación del Abogado del Estado de la que se deduce que se está refiriendo, sin duda por confusión, a un supuesto distinto del aquí contemplado, en el que ni existe acto administrativo expreso, ni la sentencia se ha pronunciado por ninguna homologación concreta, por lo que difícilmente pueden demostrar los razonamientos efectuados en el motivo que la sentencia impugnada ha incurrido en la expresada vulneración.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 619/91, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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