STS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:7829
Número de Recurso273/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Angeles Jurado Sánchez en nombre y representación de Dña. María Angeles, contra la sentencia de 2 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 399/02, en el que se impugna la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por aquella el 27 de julio de 2000. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 2 de enero de 2006, que contiene el siguiente fallo: "1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 399/2002, interpuesto por Dña. María Angeles, representada por la Procuradora Dña. Ángeles Jurado Sánchez, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 27 de julio de 2000.

  1. - Desestimar asimismo el recurso contencioso administrativo núm. 1754/2002, acumulado al anterior, interpuesto por Dña. María Angeles, representada por la mencionada Procuradora Dña. Ángeles Jurado Sánchez, frente a la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en fecha 22 de julio de 2002, desestimatoria de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial.

  2. - No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. María Angeles interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la divergencia entre dicha sentencia y la dictada por el mismo Tribunal (Sección 2ª) con fecha 15 de abril de 2005 en el recurso 446/04, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 28 de septiembre de 1999 en el recurso 1113/96, así como las del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003 (recurso 11317/98) y 6 de febrero de 2006 (recurso 1074/93), ya que todas ellas se establece la responsabilidad de la Administración en el contagio de la Hepatitis C por vía de transfusión y no constando que con anterioridad a la transfusión existiesen anticuerpos en el sujeto pasivo ni mediase otra causa de riesgo conocido, aplicando la prueba de presunciones es relación lógica extraer la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la entidad gestora demandada y el daño producido. Señala que existe identidad de situaciones al analizarse la responsabilidad patrimonial de la Administración respecto del contagio de hepatitis C a particulares por vía de transfusión en centros hospitalarios, identidad de acciones judiciales, ya que todos los casos se discute el nexo causal entre el contagio y la transfusión, y se produce la contradicción ya que la sentencia recurrida declara que Dña. María Angeles fue intervenida quirúrgicamente en fecha 23 de julio de 1997 de fijación transpedicular en el Hospital General de Alicante, practicándosele en dicha intervención una transfusión de concentrado de hematíes con carácter urgente y posteriormente, en octubre de 1999, el Servicio de Unidad Hepática del citado Hospital General de Alicante le diagnosticó una hepatitis C crónica de carácter leve, llegando a la misma conclusión que la Administración al desestimar la reclamación por inexistencia de vinculo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ya que las unidades trasfundidas habían sido testadas para VHC dando negativo y los donantes de la sangre trasfundida no eran portadores del virus C de la Hepatitis. Señala la parte que no se discute la inexistencia en el historial clínico de la recurrente de síntoma alguno previo a la transfusión y entiende que con esas premisas la sentencia llega a una conclusión en clara contradicción con las reseñadas, concretando que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003 establece que: "De lo expuesto resulta que aunque los datos acreditados no prueban de una manera absolutamente indubitada el nexo causal entre la citada transfusión y los anticuerpos detectados con posterioridad, lo cierto es que de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño fue la transfusión del combinado protombínico, pues entre la analítica realizada poco antes de la transfusión, a consecuencia de su ingreso en el Servicio de Cardiología -entre el cuatro y el seis de octubre de 1993- y la detección del virus -antes del 21 de enero de 1994-, no media otra causa de riesgo, al menos conocida, que la transfusión en cuestión. En definitiva, aunque no puede afirmarse de una forma concluyente que la enfermedad haya sido causada como consecuencia de la transfusión del combinado protombínico con ocasión de la referida intervención quirúrgica, existen elementos de convicción suficientes para estimar probado en el presente caso el necesario nexo causal", y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de septiembre de 1999, señalando que "si el particular entró sin hepatitis, si la transfusión es uno de los medios de contagio, si durante el tratamiento posterior se descubre la enfermedad, se debe concluir necesariamente que la hepatitis solo se pudo contraer en el hospital ya que no existe el más mínimo indicio de que la pudiera sufrir con anterioridad".

Concluye que no puede ser descartada la vía de contagio de la Hepatitis C por el hecho de que las unidades de transfusión hubieran sido testadas, porque ello no significa que el plasma no estuviera contagiado y tampoco es garantía el que los donantes no sean portadores, puesto que la enfermedad puede tener una evolución más o menos larga y concluye que considera infringida dicha sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003 .

TERCERO

Por providencia de 19 de abril de 2006 se admitió a trámite el recurso y se reclamaron los testimonios de las sentencias invocadas por la parte, para un vez recibidos dar traslado a la parte recurrida para formalización de la oposición lo que se produjo, tras rectificación en la tramitación, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2006, alegando como motivos de oposición la falta de identidad de las sentencias alegadas de contrario y la recurrida, no razonándose en ningún término la identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones y que lo que pretende la actora es la revisión de los hechos probados.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 31 de octubre de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2007, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades, pues, en primer lugar, la parte únicamente en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de septiembre de 1999 refiere parte de su contenido, y teniendo en cuenta que respecto de esta última no se acompañó al escrito de interposición copia simple y justificación documental de haberse solicitado certificación ni ha sido aportada con posterioridad, por lo que no puede tomarse en consideración a efectos de contraste en este recurso, la referencia queda limitada a la citada sentencia del Tribunal Supremo y se concreta en el razonamiento jurídico antes transcrito, sin que se contenga expresión razonada y precisa de las identidades en cuanto a los sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones respecto de la misma, faltando cualquier referencia a los demás casos invocados como contraste.

En todo caso y además de los distintos procesos patológicos en los que se produjeron las actuaciones sanitarias en cuestión, la sentencia recurrida señala con claridad que: "ha quedado debidamente probado, mediante el informe del mencionado del Centro de Transfusión de Alicante de fecha 11 de diciembre de 2000 obrante en el expediente, así como mediante el informe complementario emitido en fecha 4 de octubre de 2005 por ese Centro a instancia de esta Sala, que las cuatro unidades de concentrado de hematíes transfundidas a la paciente fueron testadas para anticuerpos frente al virus de la hepatitis C, con resultado negativo, y que los donantes de dichas unidades no fueron identificados posteriormente como portadores de ese virus.

Consta asimismo acreditado, mediante el informe emitido en fecha 9 de febrero de 2001 por la Inspectora Médica de la Conselleria de Sanidad Dña. Esther, que se realizó un estudio de una posible fuente de infección hospitalaria durante la expresada intervención quirúrgica practicada a la actora, haciendo una encuesta epidemiológica del caso, realización de serología (PCR-RNA para VCH) en el personal sanitario directamente implicado en la realización de procedimientos invasivos predisponentes a exposiciones (PIPE) a la paciente, y comprobación de los controles biológicos del proceso de esterilización del material utilizado en los PIPE y del control de las unidades transfundidas, siendo el resultado negativo para el personal, y la esterilización adecuada, no existiendo constancia en la hoja quirúrgica de ningún incidente como pinchazos o cortes. Del contenido del referido informe se desprende, por consiguiente, que queda descartada la posibilidad de que el contagio de la enfermedad proviniera de las deficientes condiciones de esterilización del medio quirúrgico y del material y personal sanitario utilizado para realizar la intervención quirúrgica de fijación transpedicular a que fue sometida la recurrente en el Hospital General de Alicante en fecha 23 de julio de 1997.

Por último, en el referido informe de la Inspección Médica se contiene también que no se puede establecer una cronología de la infección y, por tanto, determinar si ésta era antigua o reciente, por no existir determinaciones serológicas del VHC efectuadas a Dña. María Angeles con anterioridad a las practicadas tras la mencionada intervención quirúrgica."

Y es razón de tales circunstancias que concluye en la falta de determinación de un nexo causal entre la actuación sanitaria de la Administración demandada y el evento dañoso acaecido, llevando a la desestimación del recurso.

Sin embargo, en el caso resuelto por sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003, la valoración de las circunstancias concurrentes, llevan a la Sala a considerar probado el necesario nexo causal, y aun cuando no se reflejan de manera precisa tales circunstancias, se desprenden del relato diferencias notables, pues no se alude a la realización de los test de detección a la sangre trasfundida o el seguimiento de los donantes ni realización de estudio de posible infección hospitalaria durante la intervención, entre otras circunstancias de notable interés. Tampoco en los demás casos invocados por la parte, sobre los que sin embargo no realiza ninguna valoración, se aprecia la concurrencia de las identidades exigidas: la sentencia del TS de 6 de febrero de 1996 se refiere a un caso de contagio de VIH, en el año 1984, sin ninguna referencia a la realización de controles por la Administración y concluyendo en la apreciación de nexo causal entre la transfusión y el contagio. Y la sentencia de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2005 tiene por acreditada la relación de causalidad, atendiendo a circunstancias también distintas a las señaladas en caso de la sentencia recurrida, como la falta de análisis posterior de cinco de los donantes, el resultado negativo de la analítica practicada a la paciente durante el ingreso en el centro hospitalario en el que fue atendida o el tiempo transcurrido desde la estancia hospitalaria y la detección de la enfermedad, unos dos meses.

De todo ello se deduce, además, que los distintos pronunciamientos no responden a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a diferente valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada en cada caso y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, pues como señala la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 273/06, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Angeles contra la sentencia de 2 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 399/02, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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