SJCA nº 3 36/2018, 22 de Febrero de 2018, de Melilla

PonenteFERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:305
Número de Recurso168/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00036/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Equipo/usuario: PTG

N.I.G: 52001 45 3 2016 0000569

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2016 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Edemiro

Abogado: ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA C. OBRAS PÚBLICAS Y P. TERRITO , MINISTERIO FISCAL

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD ,

Procurador D./Dª , ,

SENTENCIA Nº 36/18

En Melilla, a 22 de febrero de 2018

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 168/16 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Edemiro , representado y asistido por el letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se dan por buenos los resultados de la prueba psicotécnica de la oposición a Policía Local de la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada por la parte actora el 26 de octubre de 2016, contra las órdenes de 25 de julio de 2016 y de 9 de agosto de 2016 dictadas por el Consejero de Administraciones Públicas (Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla) por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos, respectivamente, contra las Resoluciones de 14 de abril de 2016, dictada por el presidente del tribunal de oposición, y de 11 de mayo de 2016, dictada por la secretaria de dicho tribunal, por las cuales se declara al recurrente no apto en la prueba psicotécnica realizada en el seno de las oposiciones a Policía Local que se celebraron en dicha Administración, se le excluye del proceso y no se incluye su nombre en la publicación de quiénes han superado la primera fase de la oposición, interesando que se revoquen las mismas y se condene a la Administración demandada a que declare que el actor es apto en la prueba psicotécnica del referido proceso de oposición.

SEGUNDO

Tras apreciarse de oficio la posible falta de competencia objetiva, la misma se desestimó por auto de 8 de febrero de 2017.

TERCERO

Por decreto de 23 de febrero de 2017 se admitió la demanda interpuesta y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal, citándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales.

CUARTO

La vista se celebró el día 14 de diciembre de 2017, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida y la pericial de Dª Adelina , quedando el juicio visto para sentencia.

QUINTO

Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probados los siguientes:

  1. - Convocada por Orden nº 407, de 4 de junio de 2014, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla unas pruebas para la provisión de diez plazas de Policía Local, personal funcionario, grupo C1, por el procedimiento de oposición libre, las mismas se desarrollaron según las bases de la convocatoria publicadas en el BOME nº 5.136, de 6 de junio de 2014, que incluía en la primera fase de oposición libre unas pruebas psicotécnicas eliminatorias, las cuales, a su vez, se concretaron en la realización escrita de unos exámenes tipo test y en una entrevista oral, como modo de valorar la aptitud y la personalidad de los aspirantes.

  2. - En dicha convocatoria participaron varias aspirantes, entre ellos D. Edemiro , el cual poseía rasgos psicológicos compatibles con el desempeño de funciones policiales (madurez, estabilidad emocional, responsabilidad, autocontrol, capacidad de decisión/acción/iniciativa, flexibilidad, socialización, adaptación, y capacidad de trabajar en equipo)

  3. - D. Edemiro recibió la calificación de "apto" en las pruebas físicas y en las pruebas de conocimiento de interés general, y tras realizar los test psicotécnicos (y antes de proceder a la entrevista), recibió por parte del tribunal calificador un "apto", de lo cual se levantó acta el 4 de abril de 2016 con expresa mención de sus datos de identidad.

  4. - Por resolución nº 2.276 de la Viceconsejera de Administraciones Públicas, de fecha 11 de abril de 2016, y previa reclamación de algunos aspirantes que recibieron el "no apto" tras los test, se entendió que los distintos ejercicios que componen la prueba psicotécnica no son eliminatorios entre sí y que la calificación de "no apto" tras realizar los test no debía de impedir a los opositores acceder al ejercicio de la entrevista.

  5. - Tras realizar la entrevista personal, el 14 de abril de 2016, D. Edemiro recibió del presidente del tribunal la calificación de "no apto" en el global de las pruebas psicotécnicas. El 11 de mayo de 2016, la secretaria del tribunal calificador hizo público el nombre de los opositores que había superado la primera fase del proceso selectivo, sin incluir el de D. Edemiro .

  6. - Recurridas en alzada las citadas resoluciones del presidente y de la secretaria del tribunal calificador, dichos recursos fueron desestimados por virtud de Orden nº 5.037 y nº 5.262 del Consejero de Administraciones Públicas, de fechas 25 de julio y 9 de agosto de 2016, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, D. Edemiro , recurre las órdenes por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 14 de abril de 2016 (presidente del tribunal calificador) y 11 de mayo de 2016 (secretaria del tribunal calificador) que concluyeron que el demandante era no apto en las pruebas psicotécnicas de las oposiciones a Policía Local en que estaba concurriendo y que, por tanto, no había superado la primera fase del proceso selectivo, interesando básicamente que se dejen sin efecto estas resoluciones y se condene a la Administración demandada a tenerlo por apto y por superada la primera fase de la oposición. Ciertamente que en el suplico de la demanda no se solicita expresamente que se revoquen o se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, pero ello debe entenderse implícito en tanto que pide que se le declare "apto" a quién las resoluciones recurridas declaran "no apto", lo que necesariamente conlleva la revocación de éstas (como, por otro lado, expresamente indica el recurrente en el motivo decimoquinto de su demanda al decir que las mismas son "nulas").

Dicha pretensión la sustenta fundamentalmente en tres argumentos: a) la calificación de "no apto" que le fue otorgada en la prueba psicotécnica atenta contra las bases de la convocatoria (base 4ª apartado c, concretamente) b) dicha calificación, además, es errónea al entender que el recurrente es perfectamente apto, psicológicamente hablando, para ser policía local, aportando un informe pericial que pretende ser demostrativo de ello c) las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación, sumiendo en la más absoluta indefensión al recurrente.

Frente a esta pretensión, el/la Letrado/a de los Servicios jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla, en la representación que ostenta de la Administración demandada, manifiesta que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, argumentando que ningún informe pericial de parte puede sustituir a la entrevista efectuada al recurrente en el ámbito del proceso selectivo, en tanto que las condiciones concurrentes al tiempo del informe eran distintas a las existentes en el momento de la entrevista para los demás opositores admitirlo supondría vulnerar el principio de igualdad de acceso a la función pública ( art. 23.2 CE ). Y que, siendo normal que el número de aprobados viene determinado por el número de plazas ofertadas (debido a la naturaleza del proceso selectivo), las resoluciones impugnadas están motivadas suficientemente, explicándose en el expediente administrativo los factores derivados de la entrevista por los que se consideró al recurrente "menos idóneo" que el resto, entendiendo amparadas dichas valoraciones en la discrecionalidad técnica de los psicólogos que hicieron la entrevista y del tribunal calificador.

En consecuencia, se tiene por acreditado el iter de la oposición en los términos expuestos en los Hechos Probados nº 1, 3, 4, 5 y 6, de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, por remisión del art. 60.4 la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA- y su Disposición Final Primera ) y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

Pero son varias las cuestiones controvertidas, de tipo jurídico fundamentalmente.

SEGUNDO

La parte demandante sostiene que la resolución recurrida atenta contra las bases de la convocatoria (la citada base 4ª, apartado c).

Tal y como consta en los Hechos Probados, en fecha 4 de abril de 2.016 se hizo público el resultado de los test psicotécnicos siendo el actor declarado "apto". Posteriormente se realizó la segunda parte de la prueba psicotécnica, la entrevista personal, y tras ella por resolución del presidente del tribunal de 14 de abril de 2016, recurrida en la presente litis, y a la vista del informe verbal...

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