SAP Lleida 232/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:401
Número de Recurso804/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 804/2015

Procedimiento ordinario núm. 368/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer (UPSD)

SENTENCIA nº 232/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintidos de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 368/2013, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Balaguer (UPSD), rollo de Sala número 804/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 . Es apelante la parte actora Alejandro, representado por la procuradora SILVIA BERGÉ ARRONIZ y defendido por la letrada MAITE NOLLA SANCHO. Es apelada Agueda, representada porla procuradora ELISABETH GUARNÉ TAÑÀ y defendida por la letrada INES LLANES IGLESIAS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, es la siguiente:

"

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Alejandro frente a Agueda y en consecuencia, absuelvo a Agueda de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Alejandro interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de mayo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Alejandro contra Agueda en reclamación de la cantidad de 26.566,70 €. Aduce el actor que es titular de un negocio de construcción y realizó una serie de trabajos de paletería para la demandada, trabajos que se reflejan en las facturas que acompaña de fechas 4 de enero de 2010, de 36.357,78 €; 28 de diciembre de 2007, de 22.208,92 € y 11 de junio de 2007, de 12.000 €, siendo que a cuenta de las mismas la demandada ha pagado 44.000 €, restando pendiente de pago la cantidad que reclama.

A la pretensión deducida se opone la demandada invocando la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 121-21.b) del Codi Civil de Catalunya, dado que los trabajos finalizaron en el año 2007 y no consta reclamación alguna en todo este tiempo hasta interposición de la demanda en el año 2013, habiendo transcurrido un total de 6 años. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, niega adeudar cantidad alguna al actor, reconociendo las facturas emitidas en junio y diciembre de 2007, pero negando la emitida en enero de 2010, al considerarla incorrecta y arbitraria, siendo que no ha tenido conocimiento de la misma. Alega igualmente que las partes concertaron un presupuesto de ejecución de obra de 42.127,11 € más al 16% de IVA, lo que asciende a un total de 48.867,44 €, siendo que los pagos que ha ido efectuando ascienden a un total de 48.700 €, en lugar de los 44.000 € que refiere la actora. Añade que además abonó las facturas que detalla de Multiserveis Merlí, SL, instalación de gas, Albert Solé y Comercial pintura, que debían estar incluidas en el presupuesto y que el actor supuestamente descontó, lo que determina que abonó de más la cantidad de 11.781,37 euros.

La sentencia de instancia estima la prescripción de la acción al concluir que la actora no ha acreditado la existencia de acto alguno con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisando que ha aportado un listado de llamadas telefónicas al número de teléfono NUM000, pero no ha probado el contenido de la llamada ni la identidad del receptor, desestimando por todo ello la demanda e imponiendo las costas causadas al actor.

Frente a dicha resolución se alza el demandante que recurre en apelación denunciando valoración irracional de la prueba derivada de los documentos que obran en autos; vulneración del artículo 121 -10 CCC; falta de motivación y vulneración del derecho fundamental a la defensa, al no pronunciarse de forma suficiente sobre las alegaciones y motivos debidamente expuestos y que fueron objeto de juicio e indebida inadmisión de una prueba propuesta en tiempo útil y pertinente para la resolución del pleito. Considera que ha quedado debidamente acreditada la interrupción de la prescripción con la documental acreditativa de las llamadas telefónicas que dirigió a la demandada y las pruebas practicadas en el acto de juicio y con el reconocimiento de deuda por parte la de la demandada, que afirma haber realizado diversos pagos en el año 2008. Añade que existe también una renuncia a la prescripción por la existencia de un acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, como es que la demandada pretendió deducirse el importe de las obras de rehabilitación de la vivienda en la declaración de la renta del año 2010, aportando la factura emitida en enero de 2010 al expediente administrativo que abrió la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, requiriéndole la aportación de las facturas justificativas de dichas obras en noviembre de 2011, siendo que el hecho de aportar la factura a un expediente administrativo es un acto inequívoco de renuncia a la prescripción ganada, que la deja sin efecto, y un reconocimiento tácito de la deuda, desacreditando por completo la rotunda negación de los hechos que efectúa en la contestación a la demanda en la que niega haber tenido conocimiento de dicha factura y su importe. Pone de manifiesto también que la voluntad de conservación del derecho y de su ejercicio dentro de los plazos legales se evidencia con la interposición de demanda de juicio monitorio en fecha 21 de abril de 2010, aportando documental acreditativa de ello, que fue indebidamente denegada en la instancia, interesando que se admita en esta alzada al objeto de acreditar el animus conservandi. En cuanto al fondo del asunto, considera que ha quedado debidamente acreditada la realidad de las 3 facturas emitidas, que el presupuesto aportado por la demandada está incompleto y es un mero borrador y que los pagos efectuados

por la demandada ascienden a 44.000 € y no los invocados de contrario, por lo que la cantidad adeudada asciende a 26.566,70 €, que es la reclamada, interesando la estimación íntegra de la demanda.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

De lo expuesto se despende que la controversia se circunscribe a la prescripción de la acción, y, más concretamente, a la interrupción de la prescripción.

No es objeto de discusión que el plazo de prescripción aplicable es el de 3 años previsto en el artículo 121-21.b) del Codi Civil de Catalunya. Tampoco es controvertido que entre la fecha de finalización de los trabajos diciembre de 2007 y la presentación de la demanda objeto de autos, el día 31 de mayo de 2013, ha transcurrido en exceso ese plazo de 3 años. La cuestión es si en ese tiempo se ha producido algún hecho susceptible de interrumpir la prescripción.

Así lo entiende el apelante que aduce en primer lugar que reclamó extrajudicialmente la deuda en varias ocasiones mediante llamadas telefónicas a la demandada, aportando en el acto de la Audiencia Previa el listado de llamadas efectuadas al teléfono NUM000, que afirma es de la demandada, desde enero de 2008 hasta noviembre 2011, acompañado de la respectivas facturas .

La resolución recurrida entiende que esta documentación sólo acredita que se hicieron las llamadas telefónicas, pero no se ha probado el contenido de las llamadas ni la identidad del receptor, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción.

El artículo 121-12 CCC establece que son causas de interrupción de la prescripción: a) el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal; b) el inicio de procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje; c) la reclamación extrajudicial de la pretensión; y d) el reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto: a) proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente, y b) se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción (Art. 121-13 CCC)

La jurisprudencia ha venido entendiendo que la declaración de voluntad en la que consiste la reclamación extrajudicial no exige una forma especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación. Así pues, no se requiere que la reclamación se formule por escrito ni que asuma ninguna forma especial.

Ahora bien, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditación por la parte que la hace valer. Señala la STS de 27 de noviembre de 2007 que "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código, no avala una...

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