STS, 22 de Junio de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso5904/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5904/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , contra sentencia de fecha 4 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre adjudicación de contrato de adquisición de material de televisión.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; "Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado, Sr. Maldonado Trinchant, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la Resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno (Ente Público RTVE), publicado en el BOE nº 97, de fecha 23 de abril de 1.983, y contra la tácita desestimación del recurso promovido contra la misma, debemos declarar y declaramos ambos actos conformes a derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Gabriel se preparó recurso de casación, que por providencia de 13 de Septiembre de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el, que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia definitiva por la que:

  1. Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito.

  2. Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesados.

  3. Que, además declare que han existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se le han causado daños y perjuicios, de los que deberá ser reintegrado mi representado.

  4. Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad al apartar al recurrente de toda posibilidad real de obtener elcontrato de autos".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: "declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Don Gabriel , y lo dirige contra la sentencia de 4 de mayo de 1.993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Esa sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo que el aquí recurrente de casación había interpuesto contra la resolución del Ente Público RTVE, publicada en el BOE nº 97 de 23 de abril de

1.983, y contra la desestimación presunta del recurso administrativo luego planteado contra la anterior resolución.

La citada resolución había acordado convocar concurso para la adquisición de repuestos para las cámaras Marconi Mark VIII y IX de TVE.

Y lo que razonó la sentencia aquí recurrida en casación, para su fallo desestimatorio, fue la falta de fundamento de estos motivos de impugnación que habían sido aducidos: la nulidad de la convocatoria por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para ello; la nulidad por falta de consignación presupuestaria; y la infracción del artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado por haberse omitido el requisito del precio cierto.

De los varios motivos en que pretende fundarse el recurso de casación, hay uno primero que se esgrime por el cauce del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y los restantes son todos ellos invocados al amparo del ordinal 4º del citado precepto procesal.

Y las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian son las que se exponen con ocasión del análisis que de esos motivos seguidamente se realiza.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, que el recurrente intenta amparar en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, se denuncia la infracción, por inaplicación, tanto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del articulo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pero no puede compartirse que se haya producido la vulneración del principio de congruencia procesal con la que se pretende sostener este motivo.

Ese principio se cumple cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y así sucede en el supuesto enjuiciado. La sentencia ahora recurrida en casación analiza y ofrece una respuesta, tanto a las pretensiones de la parte demandante, como a las cuestiones suscitadas en relación a las mismas por la otra parte litigante al formular su oposición.

En suma, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 ,y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de

1.993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1.994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo

24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda. Es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación sobre la improcedencia de los criterios manifestados por el recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo la parte recurrente intenta sostener la infracción, por inaplicación, de los artículos 40 y 41.a) del Reglamento de Contratación del Estado, así como de la doctrina jurisprudencial, relativa a la contratación por RTVE, que ha establecido que "en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente público RTVE como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se regirá por las normas de Derecho Administrativo".Hay que comenzar resaltando que el objeto de impugnación en el presente proceso no es el contrato adjudicado sino la convocatoria del concurso.

Y también es de recordar que, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 5.2 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por la Ley 4/1.980, de 10 de enero (autos de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 1.987, 17 de febrero y 25 de abril de 1.988 y Sentencias de 24 de octubre de 1.988, 31 de enero de 1.990, 19 de febrero de 1.991, y 22 de enero y 11 de febrero de 1.999, entre otras), los acuerdos de convocatoria y adjudicación de los concursos de contratación tienen la condición de "actos separables" sometidos a las normas de contratación administrativa.

Pero lo anterior no determina que, por haber considerado la Administración, con anterioridad a la expresada doctrina jurisprudencial, que el concurso se regía por las normas de Derecho Privado, ello suponga que se haya prescindido absolutamente del procedimiento establecido para la contratación.

Como esta Sala ya ha declarado en Sentencias de 24 de septiembre de 1.992, y 22 de enero y 11 de febrero de 1.999, recaídas en asuntos muy similares, la contratación ha tenido lugar mediante concurso, anunciándose públicamente el mismo y cumpliéndose en su tramitación las reglas básicas de procedimiento aplicables a la contratación administrativa, por lo que no se ha incurrido en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto tampoco merecen una respuesta favorable a la parte recurrente.

El tercer motivo alude a la supuesta infracción, por interpretación errónea, del artículo 41.c) del Reglamento de Contratos del Estado; y, por inaplicación, de los artículos 48, 59, 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria.

Y aquí es de reiterar lo razonado por la sentencia de instancia: el Pliego correspondiente señala el crédito presupuestario con arreglo al cual se abonará la adquisición objeto del contrato, y la denuncia que se hace en contra de la existencia de tal consignación es una mera manifestación sin respaldo bastante.

El cuarto motivo alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 133.3 de la Constitución, y 24 y 36 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, frente a lo que pretende sostenerse, no se trata aquí de establecer una exención tributaria, con infracción de lo dispuesto en el citado artículo 133.3 de la Constitución, sino de impedir que los correspondientes derechos e impuestos se incluyan en el precio ofertado, pues RTVE se halla exenta de toda clase de tributos.

El quinto motivo intenta fundarse en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado, y también de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha aplicado el citado precepto legal.

Más esta pretendida infracción carece igualmente de fundamento y recibió una adecuada respuesta del tribunal de instancia. La dependencia del trámite aduanero, o la posible existencia de exenciones tributarias, serán factores que determinarán un singular criterio de cuantificación, pero no comportan indeterminación, y por ello debe rechazarse que se incumpla el requisito de precio cierto.

QUINTO

El sexto motivo aduce la infracción, por inaplicación, del artículo 9.8 de la Ley de Contratos del Estado, conjuntamente con el 23.8 de su Reglamento.

Estos preceptos señalan la nulidad de las adjudicaciones realizadas en favor de empresarios que se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en la Ley de Contratos del Estado.

Pero frente a las alegaciones de la parte recurrente sobre la posibilidad de no encontrarse debidamente clasificado el contratista, hay que subrayar que incumbía a la Administración la constatación de la referida clasificación, cuya ausencia no ha acreditado la parte recurrente, y que además no era exigible en este tipo de contrato. En los artículos 98 y 109, así como en la disposición final segunda de la Ley de Contratos del Estado, la clasificación se requiere para contratar con la Administración del Estado (o sus Organismos autónomos) la ejecución de una obra de determinado presupuesto, y estas normas de clasificación sólo pueden hacerse extensivas a los contratos de suministro, previo acuerdo del Gobierno,teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquellos se derivan.

SEXTO

El séptimo motivo invoca la infracción, por inaplicación, de los artículos 14, 23 y 38 de la Constitución, y los artículos 13 de la Ley de Contratos del Estado y 32 de su Reglamento, en relación con la cláusula 2ª del Pliego de Cláusulas Particulares del concurso litigioso.

Y esa infracción se intenta derivar del hecho de que se establezca que, si los materiales ofrecidos fueran objeto de importación, los derechos e impuestos no se incluirán en el precio ofertado.

Similar motivo ya ha sido desestimado por esta Sala en sentencias anteriores, por lo que es de reiterar lo que en ellas se afirmó sobre que:

  1. No toda diferenciación de régimen jurídico es contraria al principio de igualdad, ya que esta solo se viola si está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y tal justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada.

  2. Aunque una exención tributaria produce una diferenciación de trato fiscal, en el caso examinado está justificada por los motivos que determinaron al legislador a conceder tal régimen particular.

  3. La falta de justificación no sería reprochable a la cláusula de la convocatoria del concurso, sino a la norma que estableció la exención a que se acoge el Ente Público.

SÉPTIMO

En el octavo de los motivos de casación se pretende sostener la vulneración del apartado 2º del artículo 24 de la Constitución, del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950, y del 50 del mismo Convenio, según la interpretación que hacen de los mismos el Tribunal Constitucional Español y el TEDH en diversas sentencias, cuya infracción se denuncia. También se invocan como vulnerados los artículos 96.1 y 10.2 de la Constitución Española.

La existencia de la invocada vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de julio de 1983 (Asunto Zimmermann y Steiner) y el Tribunal Constitucional (en STC nº 36/84, 223/88, 81/89, 139/90 y 180/96, entre otras).

Y eso hace que deba ser desestimada la pretensión indemnizatoria que, en relación con la cuestión ahora examinada, el recurrente intenta hacer derivar de los perjuicios que dice haber sufrido por la dilación indebida que, a su entender, experimentó el proceso en primera instancia.

Se aduce que esa dilación dio lugar a que durante la tramitación del proceso se derogara la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 1.939 por la Ley de Presupues-tos del Estado para 1.986, y a que desapareciera así la obligación de la Administración de adquirir los equipos de producción nacional. Y se añade que con ello se produjeron gravísimos perjuicios al productor nacional.

Pero esta es una cuestión que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido, previamente, conforme establecen los artículos 121 de la Constitución Española y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia.

Se trata, en suma, de una cuestión ajena al presente recurso contencioso-administrativo, y debe ser desestimada en coherencia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

OCTAVO

En el noveno de los motivos se estiman vulnerados los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y párrafo 2 del artículo 106 de la Constitución Española.

La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, como garantía fundamental de la seguridad jurídica y con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución).

Y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así: en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11 de febrero y 25 de febrero de 1.995, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Aquí, en la cuestión examinada, faltan los presupuestos legales para su admisión, por lo que resulta también desestimable el motivo.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de cuatro de mayo de 1.993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL, sentencia que se declara firme; y, por imperativo legal, se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR