STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
Número de Recurso1229/1991
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el Recurso contencioso-administrativo número 1229 de 1991, interpuesto por la Entidad "Laboratorios PHRIMMER y Cia. S.A.", representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, contra la resolución del Ministerio Sanidad y Consumo de 11 de marzo de 1988, sobre indemnización de daños perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El presente recurso contencioso-administrativo número 1229-91 ha sido interpuesto por la Entidad "Laboratorios Phrimmer y Cia. S.A.", contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de marzo de 1988, sobre indemnización de daños y perjuicios; y seguido que por los trámites de los de su clase, se señaló finalmente para votación fallo el día 17 de marzo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar

Vistos: la Constitución Española; la Ley de Régimen Jurídico de

Administración del Estado de 26 de julio de 1957; la Orgánica del Poder

Judicial de 1 de abril de 1985; la de Expropiación Forzosa de 16 de

diciembre de 1954; el Código Civil; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiterando la alegación previa que formula la

Administración, insiste al contestar la demanda que, tras la vigencia de

Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia que esta Sala tenía para

conocer de cuestiones como la que es objeto de este Recurso pasó a la de Audiencia Nacional, y, al resolver al respecto, basta con dar por

reproducidas las consideraciones que, en su momento, se tuvieron en cuenta para desestimar aquella, porque, siendo regla general que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que expresamente dispongan lo contrario, ausencia de esta excepción en la invocada que produjo esa mutación competencial supuso la conservación por esta Sala de la que precedentemente tenía atribuida y ya actuada en este proceso.

SEGUNDO

Respecto del fondo del debate, la misma representación opone a la pretensión deducida por los Laboratorios "PHRIMER y CIA. S.A." de que la Administración responda patrimonialmente, conforme a los artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado, por los perjuicios ocasionados con motivo de imposibilidad en que se vio de comercializar con productos de fraccionamiento de plasma y fabricación de hemoderivados tras la vigencia de la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de septiembre 1985 que declaró obligatoria la prueba de detección de anticuerpos frente al virus asociado a la linfadenopatia --tipo III de virus linfotrópico humano (LAV/HTVL), asociado al síndrome de inmunodeficiencia adquirida, para las industrias fabricantes de aquéllos; alegando, como justificación de su solicitud que, para cumplimiento de lo así dispuesto, tuvo que inmovilizar y precintar los productos ya elaborados a pesar de que en su elaboración se habían cumplido todos los requisitos exigidos para la misma por las correspondientes disposiciones administrativas, de tal manera que el problema que se somete a la consideración de esta Sala, nos impone la

obligación de adverar si, no obstante la regla general de la responsabilidad patrimonial de la Administración --cuyos caracteres legitiman, en principio, toda solicitud de reparación del perjuicio que experimente el administrado por consecuencia del funcionamiento normal anormal de los servicios públicos--, son válidas las circunstancias constitutivas del fundamento de la Resolución impugnada, cuyo presupuesto básico en la misma consignado consiste en que, aunque, en efecto, el Laboratorio actor experimentó un perjuicio cuya causa fue la alegada por representación del mismo, no todo perjuicio supone una lesión reparable, dado que, para que la obligación de repararlo se produzca, es necesario la causa determinante del mismo sea antijurídica, entendiendo, por ésto, síntesis, aquélla cuyas consecuencias el sujeto no está obligado a soportar, y que, como quiera que la actividad de la actora tiene por objeto la salud y el bienestar de las personas, los productos por ella elaborados tienen los límites propios de esa finalidad; "sin derecho alguno a vender productos nocivos, como tampoco lo existe a vender productos con riesgo serlo", concluyendo por esto que, "si la Administración no hubiera tomado ninguna medida y el Laboratorio hubiese continuado comerciando los productos, se hubiese podido producir algun contagio, y quiénes comercializaban los productos no solo nocivos sino mortales serían culpables por la negligencia a que se refiere" el artículo 1902 del Código Civil, "y, por tanto, responsables por conocer que la sangre era un vehículo de la enfermedad y ser conscientes de no haber adoptado ninguna medida; y de ahí que quien tiene que "soportar ese daño es la propia empresa, como un riego comercial mas, pues no cabe duda de que la Administración Publica no es responsable de la aparición y existencia de esta enfermedad que es la única causante del perjuicio y no las medidas la Administración o el propio reclamante habían debido de tomar".

TERCERO

Estas y otras consideraciones, que no pueden ser

compartidas por este Alto Tribunal, son reproducción de las extensas

razones que constituyeron el voto particular que se emitió para el dictámen que hubo de recabarse del Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente fue, por el contrario, favorable al acogimiento de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, y en cuyo sentido favorable también se pronunció la Asesoría Jurídica del propio Ministerio demandado, de cuyos dos últimos criterios sí que hemos de participar, porque, prescindiendo de disquisiciones dialécticas y doctrinales -no despreciables en absoluto-, lo que ha de decidir en casos como el presente es que, dado el caracter esencialmente objetivo de esa responsabilidad que se refieren los preceptos constitucional y legal a cuyo amparo la efectividad de la misma se pretende, lo verdaderamente indispensable es indagar cual sea la eficiente circunstancia,objetiva o subjetiva, que desencadene la consecuencia lesiva que se trata de remediar; es decir, lograr la convicción de que la aducida es inherente al funcionamiento de los servicios públicos, como expresión ésta por la que, a estos efectos de entenderse toda la compleja actuación administrativa en su interpretación más amplia e incondicional, o, por el contrario, como en esta ocasión la Resolución enjuiciado considera, dimanaba exclusivamente la acción u omisión del propio perjudicado o, al menos, era inherente a actividad comercial por el mismo desarrollada, porque es así como puede resolverse, sin riesgo de desacierto, entre ese perjuicio, cuya producción se pretende reparar, y la lesión, jurídicamente reparable, con base -generalmente compartida y, en cierto modo, compartible sin mayores reservas- en la antijuridicidad del hecho desencadenante del resultado lesivo, calificativo éste condicionante de la no obligación por parte del sujeto perjudicado de soportar el dañoso resultado que aquella causa efectivamente le produjo.

CUARTO

A propósito de ese nexo causal, la Resolución recurrida, apartándose totalmente de los ortodoxos razonamientos de la Asesoria Jurídica del Ministerio y del dictámen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, situó aquél exclusivamente en la conducta de la Entidad recurrente por no haber retirado los productos en cuestión, a pesar de conocer de sus graves efectos para la salud, y, porcompartir esta Sala aquéllos sólidos e incontestables fundamentos, a la misma le basta con darlos por reproducidos al tiempo de resolver este Recurso, pues, precisamente, partiendo de aquella sutíl distinción entre el perjuicio efectiva lesión, en razón de la causa por qué ésta se condiciona por la antijuridicidad del hecho o circunstancia determinante de aquél, es decir, en la práctica, por la no obligación de quien lo experimenta de soportarlo, a la inversa, pero siempre en consideración también a ese criterio distintivo, para que tal obligación recaiga en el mismo y, correlativamente, la Administración se exonere de su deber de responder, necesario que la conducta del perjudicado sea antijurídica, y, esto sentado, y, en contra de lo que la Resolución recurrida entiende, aquí se trata, en puridad, de que se haya producido uno de tantos riesgos como los que son propios de toda actividad comercial que quien la ejerce

compensa con los beneficios que su ejercicio comporta, ni, concretamente este caso, que la consecuencia lesiva derive de una acción u omisión del propio perjudicado de la que tendría que responder el mismo a tenor del artículo 1902 del Código Civil según la Administración, por no haber retirado del mercado los productos nocivos que hubieron de serle intervenidos, pues no puede alegarse una culpa o negligencia consciente cuando no se ha probado, precisamente, que la empresa los elaborara o comercializara con consciencia de su peligrosidad, además de que en ese caso, dicha conducta lo que engendraría había de ser una grave responsabilidad penal si se producía despues de que el Ministerio lo prohibiera por las causas "sobrevenidas" que alega, porque, hasta entonces, también la propia Administración había considerado a dichos productos como beneficiosos para la salud; y ello constituye una circunstancia reveladora, por si sola, de una evidente -o, en el peor de los casos, aparente- buena fe, exonerante de la antijuridicidad de la conducta del devenido perjudicado.

QUINTO

Así hubo de tenerlo en cuenta la Asesoría Jurídica del Ministerio cuando explicaba que, "en aplicación de la doctrina de la responsabilidad del Estado por los daños causados por el funcionamiento los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia han venido dando una interpretación muy amplia a la citada expresión, exigiendo sólo la concurrencia de dos elementos para su plena aplicación: a) un elemento subjetivo, consistente en que el evento dañoso se produzca en el desenvolvimiento de actividades cuya titularidad corresponda a alguna

persona pública, en éste caso la Administración Sanitaria, y, b) un elemento objetivo o formal, que consiste en que la actividad productora daño esté sujeta a las normas especificas y propias de la Administración Pública, es decir al Derecho Administrativo"; siendo por ello por lo que,

después, la Comisión Permanente del Consejo de Estado estimó "correctas propuestas de Resolución formuladas, al darse los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para que sea viable toda reclamación de daños y perjuicios", porque, "en efecto, concurren la efectividad, singularidad y evaluación económica de los daños", y, en congruencia con esta doctrina, dicha propuesta de Resolución tenía que producirse --y, efectivamente, se produjo- en el sentido de que procedía "que se acuerde indemnizar a la Compañía Mercantil Española PHRIMMER y Cia. S.A., con la cantidad de Seis millones Ciento Cuarenta y Cinco mil Novecientas Cincuenta y Cuatro pesetas por los daños perjuicios originados por la aplicación de la Resolución de 5 de septiembre de 1985 y la Circular de 30 del mismo mes y año".

SEXTO

Es, en efecto, que se trata de un auténtico caso de

responsabilidad patrimonial de la Administración que, como se hacía ver

entre otras, por la reciente sentencia de 28 de mayo de 1991, "tiene

carácter objetivo tal que hace muy difícil en la práctica --y, a la vez,

innecesaria-- la justificación de que el hecho desencadenante del resultado que la determina no radique propiamente en el ejercicio de un servicio publico, en el mas alto sentido de la expresión, con desconsideración total de circunstancias y conductas de quienes lo crean, organizan, controlan vigilan y del personal que lo realiza, y, tan es así, que, según los preceptos citados, ha lugar a declarar dicha responsabilidad aun en los casos en que se hubiera originado el daño o perjuicio con ocasión del perfecto o normal funcionamiento de repetido servicio, excepción hecha que la causa exclusiva de éste fuera un evento de fuerza mayor o la conducta del propio perjudicado", y, como en este caso está justificado no existió antijuridicidad alguna que sea atribuible a éste ni revestir carácter de fuerza mayor aquellas circunstancias denominadas "sobrevenidas" por la Resolución que se impugna, pues las mismas, por sí solas, no hubieran producido para la Empresa actora la lesión patrimonial cuya reparación demanda de no haberse adoptado por la Administración la medida cautelar de referencia -que otra cosa es que se proclameaquí que no solo fue obligada sino muy oportuna y adecuada por la trascendencia del peligro que su no adopción podrá comportar-, es indudable que, de todos modos, Administración ha de responder ante un evidente supuesto de funcionamiento normal del servicio púbico sanitario, en la medida en que el administrado en quien se individualiza el perjuicio que tal medida le origina, no tiene el deber de soportarlo

SEPTIMO

Queda sólo por concretar cual sea la cuantía de la

indemnización pretendida, debiendo tenerse en cuenta, ante todo,que, como quiera que en la Resolución impugnada se consideró, en general y en términos absolutos, que de nada tenía que responder la Administración, se impugnó por esta, en particular y en concreto, la cantidad de 8.217.838 pesetas reclamada por el recurrente, y tener en cuenta también que tampoco puede servir de base la de 6.145.954, reconocida, como de abono, por el dictamen-propuesta de la Sección de Recursos, ya que esta no fue aceptada en ninguno de sus aspectos, por repetida Resolución, y, dadas estas circunstancias considera este Tribunal que ha de aceptarse la cifra propuesta por la entidad recurrente, tanto en cuanto representativa de precio de los productos que fueron inmovilizados como de los gatos de transporte inherentes a la prohibición ministerial de expenderlos, porque, si bien no podría prescindirse, en principio de la valoración aparentemente justificada -tambien de modo unilateral- por la propuesta del Servicio Recursos, aun con base en criterios valorativos que podrían ser aplicables, y en cuanto esta Sala ha de resolver de acuerdo con los razonamientos queel Organo empleó para justificar la viabilidad de la solicitud deducida, ello no obstante, a aquello se oponen dos insuperables razones, que consisten en que, por lo mismo que el Recurso ha de ser estimado, la aceptación de repetida propuesta en este particular queda enervada porque, al contestar la demanda, el representante de la Administración, reconoció implícitamente, pero a todos los efectos -dado el carácter subsidiario su solicitud- que, "en último caso..., su fuese atendido el recurso de actora, que se reduzca la indemnización que en su caso se le haya de abonar a la cifra de 7.437.838 pesetas", y porque esto constituye la resultante detraer del "quantum" global reclamado por el actor el gasto de transporte de los productos descomercializados; habida cuenta de que este concepto es deducible toda vez que la razón que se aduce para ello no es aplicable al caso, pues no puede sostenerse que la postura de la recurrente, al tratar de resarcirse de mencionado gasto, sea "tan desafortunada como la cualquier asentador de pescados que, al no serle admitida una partida por el importe del producto retirado sino además los gastos de transporte", es que no puede servir de paradigma lo que, objetiva y subjetivamente, constituye un presupuesto fáctico diferente, sobre todo después de que propia Administración reiteradamente se ha referido y amparado en la incidencia de unas circunstancias "sobrevenidas", que, si bien legitimaban la adopción de su medida cautelar, precisamente por el hecho de sobrevenir evidenciaban que, hasta que surgieron dando lugar a aquélla, la actividad empresarial era del todo correcta, y otra cosa es que la cantidad propuesta por el recurrente y devenida estimable, no se deba actualizar, como la parte pretende, en función del Indice de precios al consumo, sin perjuicio de que se devenguen hasta el completo pago de aquella los intereses de demora en el pago de citada cantidad, conforme a las normas establecidas para las deudas del Estado, por la Legislación presupuestaria.

OCTAVO

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad "Laboratorios PHRIMMER y Cia. S.A.", debemos anular y anulamos, por no ser conforme a Derecho, la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, denegatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños perjuicios derivados para aquélla de la aplicación de la Resolución de septiembre de 1985 del propio Ministerio, y, en consecuencia, condenamos citada Administración a que abone a la recurrente la cantidad de ocho millones doscientas diecisiete mil ochocientas treinta y ocho pesetas con los correspondientes intereses de demora hasta su completo pago, conforme las normas de computación previstas en la legislación presupuestaria para las deudas del Estado, desestimando, por el contrario, la solicitud de actualización de la citada cantidad, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, firrme, definitivamente juzgando,Julian García Estartus.- Mariano Baena del Alcazar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Navarra 31/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación ( SSTS. 5 de marzo de 1990, 23 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1996 y 5 de octubre de 1998, entre No obstante, el apartado 4 del art. 58 de la Ley 30/1992 señala que "a los solos e......
  • SAP Valencia 523/2008, 15 de Septiembre de 2008
    • España
    • 15 Septiembre 2008
    ...14-12-93 , entre otras), de otro, cuando el desequilibrio provenga de una sentencia o de otra resolución judicial (SS. del T.S. de 20-1-91, 23-3-92 y 24-2-94 , a título de ejemplo ) y por último, cuando lo adquirido lo haya sido en base a preceptos legales (SS. del T.S. de 31-3-93, 16-2-94,......
  • SAP Vizcaya 343/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe al demandante ( S.T.S. 1-3-1996, 1-4-1996, 5-3-1992, 23-3-1992, 13-4-1992, 12-5-1994, 28-6- 1995); debiéndose ponderar múltiples circunstancias, entre ellas, los benef‌icios efectivamente obtenidos en períodos......
  • SAP Valencia 140/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...instancia como por este Tribunal de apelación una vez se le somete a su examen a través del pertinente recurso (S.s. T.S. 7-5-91, 29-2-92, 23-3-92, 13-4-92, 28-6-93, 8-7-98, 17-5-99, 15-11-00,, 16-10- Y sentado lo anterior se impone acceder a la indemnización pretendida, pero no en la cuant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El ámbito objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal con especial atención al Servicio Sanitario
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 15, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...(9) . No obstante, han sido reiteradas las SSTS que admiten ese régimen de responsabilidad objetiva (SSTS de 15 de julio de 1991, 23 de marzo de 1992, 2 de junio de 1994 y 28 de febrero, 4 de mayo y 3 de junio de 1995, por todas), y terminan aplicando una responsabilidad por culpa. Y es así......
  • Omisión impropia e incremento del riesgo en el Derecho penal de empresa
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...que se declare, independientemente de cuál es el motivo material o humano que ha originado las primeras llamas 33. En la sentencia del TS de 23 de marzo de 1992, A. 6783 (caso de la colza), el supuesto de hecho era el siguiente: Los acusados (importadores y distribuidores del producto) habí......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Consecuencias de la infracción de las reglas de la buena fe procesal
    • 1 Enero 2013
    ...de 1994, f. J. 2º (RED 1866) STS de 26 de enero de 1994, f. J. 3º (RED 486) STS de 24 de septiembre de 1993, f. J. 3º (RED 8267) STS de 23 de marzo de 1992, f. J. 1º Sala Tercera STS de 27 de junio de 2012, f.j. 3º (La Ley 97328/2012) STS de 31 de mayo de 2012, f.j. 4º (La Ley 72663/2012) S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR