STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5432/1997
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación en interés de la Ley que con el nº 5.432/97 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Arambaru, en nombre del Ayuntamiento de Barañain, por una parte, y, por otra, por el citado Procurador, en nombre de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre exigencia de conocimiento del euskera para el acceso a plazas de la función pública del mencionado Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS: Rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas y estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de U.G.T., frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución, los que declaramos nulos radicalmente o de pleno derecho, salvo en lo relativo a la convocatoria de la provisión de plaza de peones en cuanto no se exija en la misma el conocimiento del euskera como requisito excluyente. Se condena expresamente en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del Ayuntamiento de Barañain, interpuso contra la sentencia antes referida recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las alegaciones oportunas, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 1º).- Se estime el presente recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia de 20 de febrero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra. 2º). Se fije como doctrina legal correcta la indicada en el apartado III del presente escrito, y en concreto, "la exigencia del conocimiento del euskera por las entidades locales de Navarra, que se encuadran en la zona mixta, como mérito necesario para concretas y determinadas plazas no vulnera el art. 14 de la Constitución Española cuando dicha exigencia esta relacionada con el puesto o trabajo a desempeñar o cuando se pretenda proveer en un determinado servicio la presencia de funcionarios que hablen euskera con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a usar y dirigirse en euskera a las administraciones públicas".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de la Comunidad Foral de Navarra, interpuso asimismo contra la indicada sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito, en el cual, después de formular las alegaciones oportunas, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, declare tal resolución errónea y gravemente dañosa para el interés general de la Comunidad de Navarra y fije la doctrina legal correcta en el sentido postulado más arriba en este escrito y concretamente que el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española no impide que las AdministracionesPúblicas de Navarra, para concretas y determinadas plazas, puedan exigir el conocimiento del vascuence (idioma cooficial de la Comunidad Foral de Navarra) como requisito para el acceso a plazas y puestos de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1.982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en la Ley Foral 18/1.986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

CUARTO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra los autos correspondientes a los recursos de casación en interés de la Ley y conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 17 de marzo de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de Navarra del 26 de enero de 1.994 el Ayuntamiento de Barañain publicaba las convocatorias siguientes: 1) Concurso oposición para una plaza de Auxiliar Administrativo bilingüe, exigiendo como requisito para tomar parte en el mismo hallarse en posesión del título E.G.A. de euskera o equivalente; 2) Concurso oposición para tres plazas de Educadoras bilingües para la Guardería Municipal, exigiendo para tomar parte en el mismo idéntico requisito; 3) Oposición para dos puestos de trabajo de Peón para servicios múltiples, en la cual, en caso de empate a puntos entre dos o más opositores, tendrá preferencia en el orden de ingreso áquel que tenga conocimientos de euskera, que se podrán justificar con el título de E.G.A. o equivalente; 4) Oposición para dos puestos de trabajo de Portero bilingüe para colegios públicos, en la cual se exige entre las pruebas a realizar la traducción por escrito al euskera de un ejercicio desarrollado en castellano. La Unión General de Trabajadores interpuso recurso contencioso-administrativo contra las indicadas convocatorias, recurso que fue estimado por sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que entendió que basta citar el artículo 24 de la Constitución para ver que se origina en las convocatorias (no en la de peones) una clara discriminación por razón de la lengua, al establecer como requisito impeditivo o excluyente el conocimiento del euskera, marginando al que no tenga tal conocimiento, lengua que podrá ser tenida en consideración como mérito, siempre en paridad con el castellano, pero nunca requerir su conocimiento como "condicio sine qua non" o como medio excluyente, afirmando que es tan abrumadora la jurisprudencia en la materia que resulta ocioso citarla, en virtud de lo cual, estimando el recurso contencioso-administrativo, declara nulos de pleno derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Barañain por los que se aprobaban las convocatorias impugnadas, salvo en lo relativo a la convocatoria para la provisión de dos plazas de Peones, en cuanto no se exija en la misma el conocimiento del euskera como requisito excluyente. Contra la referida sentencia han interpuesto recurso de casación en interés de la Ley, por una parte el Ayuntamiento de Barañain y, por otra, la Comunidad Foral de Navarra.

SEGUNDO

Los recursos de casación en interés de la ley promovidos por el Ayuntamiento de Barañain y por la Comunidad Foral de Navarra cumplen los requisitos para su admisión. La Comunidad Foral de Navarra, aún cuando no fue parte en el proceso de instancia, alega tener un interés legítimo en el asunto, único requisito exigido por el apartado 1 del artículo 102-b de la Ley de la Jurisdicción para poder interponer este especial recurso a las Entidades que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general, ya que tiene competencias en materia de Administración Local y un interés directo e inmediato en la garantía del respeto de los derechos lingüísticos reconocidos en el ordenamiento jurídico, razones que debemos estimar suficientes para reconocerle legitimación a efectos de interponer el presente recurso de casación en interés de la Ley. Se cumple asimismo el requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, podría ser gravemente dañoso para el interés general, ya que pueden existir otras convocatorias efectuadas por Ayuntamientos de la Comunidad Foral, que se hallen en la misma situación que el de Barañain, que necesiten proveer plazas de la Administración municipal en que sea necesario el conocimiento del euskera, para garantizar el derecho de los ciudadanos al uso de dicha lengua en sus relaciones con la Administración.

TERCERO

El Ayuntamiento de Barañain estima que el criterio de la sentencia de 20 de febrero de

1.997, que combate, es erróneo, citando al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional 82/1.986, de 26 de junio, y 46/1.991, de 28 de febrero, y considerando que la doctrina acertada es la consignada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996, que recoge la expuesta en otras anteriores (de 8 de julio de 1.994 y 18 de abril de 1.995), solicitando que se fije como doctrina legal correcta la siguiente: la exigencia del conocimiento del euskera por las Entidades Locales de Navarra que se encuadran en la zona mixta (a efectos lingüísticos), como mérito necesario para concretas y determinadas plazas, no vulnera el artículo 14 de la Constitución, cuando dicha exigencia está relacionada con el puesto o trabajo a desempeñar o cuando se pretenda proveer en un determinado servicio la presencia de funcionarios que hablen euskera con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a usar y dirigirse en euskera a las Administraciones Públicas. En análogos términos se pronuncia el recursodeducido por la Comunidad Foral de Navarra, que entiende que la sentencia de instancia es errónea por infringir lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 82/1.986, así como la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.996, que establece idénticos criterios que la de 22 de julio del mismo año, invocada por el Ayuntamiento de Barañain, solicitando que se fije como doctrina legal correcta que el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución no impide que las Administraciones Públicas de Navarra, para concretas y determinadas plazas, puedan exigir el conocimiento del vascuence (idioma cooficial de la Comunidad Foral de Navarra) como requisito para el acceso a plazas y puestos de trabajo de acuerdo con lo previsto el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1.982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en la Ley Foral 18/1.986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

CUARTO

Los recursos de casación en interés de la Ley planteados por el Ayuntamiento de Barañain y la Comunidad Foral de Navarra deben ser desestimados, pero no porque el criterio expresado en la sentencia impugnada sea conforme a derecho, que no lo es, sino porque la cuestión que suscita ha sido ya objeto de doctrina legal, consignada en las sentencias de esta Sala de 19 de febrero y 22 de julio de

1.996, dictadas con fundamento en anteriores sentencias (de 16 de abril de 1.990, 8 de julio de 1.994 y 18 de abril de 1.995), que son precisamente las que el Ayuntamiento de Barañain y la Comunidad Foral de Navarra invocan como base de sus pretensiones. En efecto, constituye criterio jurisprudencial (sentencias de 14 de octubre y 12 de diciembre de 1.997, entre otras) entender que, cuando sobre un precepto o tema concreto existe ya doctrina legal, fijada claramente en sentencias del Tribunal Supremo, no hay necesidad de volver a establecer dicha doctrina, expuesta ya anteriormente, puesto que la sentencia del recurso de casación en interés de la Ley no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, como establece el artículo 102-b.4 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996 expresa (fundamento de derecho segundo) que la doctrina legal actualmente vigente sobre la materia puede resumirse en los siguientes puntos: primero, que el principio general sigue siendo el que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; segundo, que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma; tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho de usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1.986); cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el artículo tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito. Esta doctrina jurisprudencial, en la que se tuvo especialmente en cuanta la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1.986, que afirmó la constitucionalidad de la Ley Vasca 10/1.982, en la que se establecía que los poderes públicos determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y el euskera, ha sido ampliada por la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1.991, según la cual no es inconstitucional el inciso final del artículo 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1.985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, que establece, en referencia al personal al servicio de la misma, que en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita. Entiende la sentencia que el propio principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (artículo 103.3. de la Constitución) supone la carga para quien quiera acceder a ella de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que aspira, por lo que la exigencia del conocimiento del idioma que es oficial en el territorio donde actúa la Administración a la que aspira a servir es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas. Dice la sentencia, sin embargo, que cuestión distinta es la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el artículo 23.2 de la Constitución, pues sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial de la Comunidad Autónoma que no guarde relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar lafunción de que se trate. Esta doctrina legal subsume dentro de ella la que postulan en los presentes recursos de casación en interés de la Ley el Ayuntamiento de Barañain y la Comunidad Foral de Navarra, siendo la que debe aplicarse al caso planteado en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia impugnada, lo que comporta la desestimación de los aludidos recursos de casación en interés de la Ley, al existir ya doctrina legal sobre el problema suscitado, expresada en la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1.996 (reiterando criterios ya expuestos en la sentencia de 19 de febrero del mismo año).

SEXTO

No procede formular pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación en interés de la Ley interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barañain y de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 320/94, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por las partes recurrentes, debiendo estarse a la doctrina legal establecida por la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1.996; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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