STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6494/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 6494/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) sobre integración en el Subgrupo de Administrativos de Administración General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Primero: Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos. Segundo: No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia "declarando como doctrina que el acceso a Cuerpos del Grupo Superior por parte de los funcionarios únicamente puede realizarse a través del cauce previsto en la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida hoy en casación en interés de la Ley, por vía del art. 102 b) por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, de fecha 21 de Marzo de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (Las Palmas de Gran Canaria), estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Montserrat y otros dieciocho funcionarios contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas con fecha de 17 de Julio de 1.995 ante las Consejerías de Trabajo y Función Pública y Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, en solicitud de integración de los recurrentes en el Subgrupo de Administrativos de Administración General y declara (la sentencia recurrida), la nulidad de tales resoluciones, desde la fecha de la última petición deducida, es decir, la de 17 de Julio de 1.995, según se "aclara" por auto de la misma Sala de lo Contencioso--Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de la que procede la sentencia recurrida en interés de la Ley, cuya estimación del recurso se apoya, en síntesis, en un "preacuerdo" de 22 de Mayo de 1.984, en un acuerdo de 17 de Julio de 1.984, suscrito entre la Consejería de Hacienda y la representación sindical de los actores, "de contenido congruente con las peticiones deducidas cuyo incumplimiento --según la sentencia-- vulneraría el principio de los actos propios", así como en "los informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 13 de Septiembre de 1.995, de la Dirección General de la Función Pública de 30 de Enero de 1.984, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de 28 de Mayo de 1.984, del Servicio Jurídico de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 20 de Junio de 1.984", y en que se ha reiniciado "el procedimiento ante la Consejería de Trabajo y Función Pública en fecha 17 de Julio de 1.995, procedimiento en el que no ha recaído resolución expresa y sí presunta tres meses desde la petición deducida con denegación de certificación de actos presuntos", así como en qué, según las normas autonómicas que expresa la sentencia, se "reputa de contenido positivo la inactividad administrativa durante el transcurso de aquél (tres meses), y en que se "exigiría en cualquier caso para pronunciamiento de signo contrario previa declaración de lesividad o revocación de oficio en la línea de los arts. 102 y 103" de la ley 30/96, de 26 de Noviembre, según los términos que textualmente recoge, en lo que aparece entrecomillado, la sentencia recurrida en casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte recurrente en casación en interés de la Ley postula que se dicte sentencia "declarando como doctrina que el acceso a Cuerpos de Grupo Superior por parte de los funcionarios únicamente puede realizarse a través del cauce previsto en la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública", a cuyo fin se apoya, en síntesis, --tras referirse a la legitimación de dicha parte recurrente y a la no recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, por la índole de la materia (de personal al servicio de las Administraciones Públicas), si bien "la sentencia se funda en normas no emanadas de la Comunidad Autónoma"--, en las siguientes alegaciones: a) los actores, Auxiliares Administrativos, presentaron en 1.982 una solicitud para ser integrados en el Cuerpo Administrativo, solicitud que no fué resuelta, por lo que algunos de ellos optaron por reproducirla --recibiendo resolución denegatoria que no fué impugnada en tiempo y forma--, y todos en conjunto "denunciaron la mora" en Julio de 1.995, interponiendo contra la desestimación presunta de dicha solicitud y denuncia el recurso jurisdiccional que ahora se impugna; b) las normas autonómicas que cita la sentencia recurrida (Decreto Autonómico 164/94) disponen que sobre las solicitudes que se formulen por los funcionarios transferidos desde el Estado u otras Administraciones Públicas al objeto de su integración en alguno de los Cuerpos o Escalas que crea la Ley de la Función Pública Canaria operará, en el caso de que no sean resueltos en el plazo establecido en la norma, el silencio en sentido estimatorio, pero ello sólo significa "la integración en Cuerpos o Escalas del mismo Grupo a que pertenece el Cuerpo de origen, y no la aplicación del mecanismo de la promoción interna o acceso a un Cuerpo de Grupo Superior desde otro inferior"; y c) además de confundir integración con promoción interna, la sentencia recurrida es gravemente dañosa al dejar sín efecto lo prevenido en la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, Ley 30/84, de 2 de Agosto, disposición declarada precepto básico y aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas al adicionarse a dicha Ley en la Ley 42/94, lo que implica que para acceder al Grupo C es precisa titulación y la superación de un concurso oposición, titulación sustituída o sustituible, en su caso, por la permanencia en el Cuerpo de origen de un número de años, sín que tampoco les sea aplicable, en el sentido pretendido por los recurrentes, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 689/75, de 21 de Marzo, que exigía haber ingresado con anterioridad al 1 de Julio de 1.973 mediante pruebas de acceso libre y contar con una antigüedad de diez años en el Cuerpo, si carecían de titulación, o de cinco cuando la poseían, citando la recurrente la sentencia de esta Sala de 19 de Abril de 1.996, recaída en recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente asentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

CUARTO

Requiérese, además, según resulta del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1994, 13 de Julio de 1.996 y 24 de Marzo de 1.998.

QUINTO

Exígese, por tanto, la adecuación del recurso al caso concreto resuelto en la sentencia recurrida, requisito que viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de Abril de 1.996, 4 de Mayo de 1.996, 30 de Septiembre de 1.996, 22 de Diciembre de 1.997 y 8 de Enero de 1.998), y que se traduce en que no cabe que, al margen del concreto litigio, decidido en dicha sentencia, y de las concretas normas en ella aplicadas, se pretenda obtener una doctrina legal con apoyo en normas distintas y en función preventiva de posibles fallos adversos del mismo sentido en el futuro, como se recoge en las sentencias ya citadas de 30 de Septiembre de 1.996 y 22 de Diciembre de 1.997.

SEXTO

En torno a ello, concurre, en principio, en el supuesto de autos, que no se adecúa estrictamente el planteamiento de la casación en interés de la Ley al del recurso en la instancia puesto que la clave esencial de aquél, tal como se deduce de su amplia exposición, consiste en determinar que el acceso a Cuerpos de Grupo Superior por parte de los funcionarios, únicamente puede realizarse a través del cauce previsto en la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, en su redacción por la Ley 42/94, de 30 de Diciembre, con exigencia de la precisa titulación requerida en el art. 25 de aquella Ley, y la superación de un concurso oposición, siendo sustituible la titulación por la permanencia en el Cuerpo de origen del mínimo de años a que se refiere el precepto, así como en declarar que los Auxiliares Administrativos no pueden ser "integrados", como pretendieron los aquí interesados en el Cuerpo Administrativo ("pase" del Grupo D al C), sín el cumplimiento de tales exigencias, mientras que en la instancia tal planteamiento ni fué alegado con precisión en los términos de ahora, ni considerado en la sentencia, y es, por tanto, en el recurso de casación en interés de Ley, un planteamiento en cierto modo "nuevo" y diferente, puesto que ni en la contestación a la demanda por parte de la hoy recurrente se mencionaron los preceptos que ahora en el recurso se invocan, ni en la sentencia fueron considerados, al apoyarse ésta en fundamentos bien distintos, como se indicó, que no guardan correlación con la doctrina que se pretende fijar, al descansar la sentencia recurrida en otras fundamentaciones aquí no examinables, diversidad de planteamientos que por sí sola bastaría para que el recurso fuera desestimado.

SEPTIMO

Ocurre, además, que la fijación de la doctrina que se postula sobre la imposibilidad legal de acceso a Cuerpo de Grupo Superior vulnerando las reglas establecidas en la ley 30/84, de 2 de Agosto, está ya establecida por una reiterada doctrina jurisprudencial que, por tanto, no ha de fijarse ahora, al no consistir la finalidad del recurso interpuesto sino en declararla cuando no existe, naturalmente, y sí en la de fijarla en caso de inexistencia, puesto que, en definitiva sentencias del Tribunal Supremo como las de 23 de Septiembre de 1.988, 29 de Septiembre de 1.995, 19 de Abril y 28 de Junio de 1.996, y 20 de Enero de

1.998, algunas de ellas recaídas en recursos de casación en interés de la Ley, han venido a señalar con meridiana claridad que cada uno de los Cuerpos o Escalas de funcionarios se halla clasificado en alguno de los Grupos previstos en el art. 25 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, Grupos que se establecen de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, y que la única forma legal para que un funcionario de un Grupo pase a otro Superior ha de realizarse a través de alguno de los procedimientos legalmente previstos, bien superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo o bien a través del sistema de promoción interna, aprobando la prueba que para cada caso se establezca, diferenciándose la "promoción interna" --que posibilita el ascenso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a otros de Grupo Superior, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos--, de la "integración" --de unCuerpo o Escala en otro del mismo Grupo--, lo que impone la improcedencia de fijar una doctrina más que suficientemente establecida y recogida en las sentencias mencionadas.

OCTAVO

Dada la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 21 de Marzo de 1.997 de la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y debiendo estarse a la doctrina ya establecida y mencionada del Tribunal Supremo, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico

6 sentencias
  • SAP Cáceres 156/2004, 29 de Abril de 2004
    • España
    • 29 d4 Abril d4 2004
    ...fundamenta la sanción de anulabilidad, como se ha tratado en el motivo anterior . Finalmente y, en orden a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.998, cabría significar que la cuestión controvertida sometida a la consideración del Alto Tribunal se encontraba en func......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 d2 Setembro d2 2008
    ...hace referencia el art. 212.2 LSA . El interes casacional lo fundamenta en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 15/12/1998, 23/6/1995, 9/12/1996, 26/9/2005, 5/3/1966, que contemplan la doctrina acerca del derecho a la información del socio, cuya vulneración da ......
  • STS 156/2009, 20 de Marzo de 2009
    • España
    • 20 d5 Março d5 2009
    ...que el socio haya mostrado su oposición al acuerdo adoptado, para lo que no es suficiente el voto en contra. (c) Estima que la STS de 15 de diciembre de 1998 declaró la nulidad del acuerdo en un caso parecido, pero por infracción del derecho de información, en tanto que la STS de 14 de juli......
  • SAN, 8 de Febrero de 2002
    • España
    • 8 d5 Fevereiro d5 2002
    ...S.V.A a extinguir no puede suponer que el funcionario pase al Grupo B sin tener la titulación requerida, en atención a la sentencia del T.S. de 15 de Diciembre de 1.998. considerando el recurrente que el encuadramiento de la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR