STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1010/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1010/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de julio de 1992, en el recurso núm. 951/90. Sobre denegación de la guía de circulación de máquina recreativa. Habiendo comparecido como parte recurrida la representación legal de la entidad mercantil "International Machines Games S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la entidad INTERNATIONAL MACHINES GAMES, S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 10 de febrero de 1988 (confirmada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior primero en alzada, con fecha 18 de septiembre de 1989, y luego en reposición con fecha 4 de junio de 1990) por la que se deniega la guía de circulación de máquina recreativa solicitada mediante canje del permiso de explotación P-B-1389, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones denegatorias por no ser las mismas ajustadas a derecho y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de la empresa demandante a que se le otorgue la guía de circulación solicitada y a que se le indemnice en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la no explotación de la máquina, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 13 de julio de 1992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 1992, y en su día, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando integramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 20 de octubre de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra lasentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ordenando entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price en nombre y representación de la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que teniendo por evacuado el trámite de oposición en el presente recurso de casación, estimando las alegaciones consignadas de forma alternativa o subsidiaria desestime el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, confirmando en todas sus partes la Sentencia de 2 de julio de 1992, con expresa condena en costas a la Administración.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna por el Sr. Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 1992, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "International Machines Games S.A." contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 10 de febrero de 1988, que deniega a la recurrente el canje del permiso de explotación P-B- 1389 por la correspondiente Guía de Circulación, siendo confirmada dicha resolución por el Ministerio del Interior primero en alzada por resolución de 18 de septiembre de 1989 y luego en reposición potestativa por la también resolución de 4 de junio de 1990. La sentencia impugnada anula estas resoluciones y declara que la Administración debe proceder al canje del citado permiso de explotación, de la recurrente, por la correspondiente Guía de Circulación así como, el derecho a ser indemnizada la entidad actora por la Administración por los daños y perjuicios causados, por la falta de explotación de la máquina recreativa correspondiente, en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado articula el primer motivo de casación, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en la Orden de 7 de octubre de 1983, sobre documentación y canje de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar, modificada por otras posteriores de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984, que prolongaron el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985, razonándose que tal como aparece establecido en el art. 12.1 del Real Decreto 1794/1981 de 24 de julio, aprobatorio del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y en el art. 3.1 de la Orden de 7 de octubre de 1983, el permiso de explotación de las expresadas máquinas es una autorización singular y específica para cada máquina, insistiéndose en tal principio de especialización al reglamentar el nuevo sistema de canje de los permisos de explotación por las guías de circulación, las que según el citado artículo 3.1 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 7 de octubre de 1983 y las de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984, amparan la legal explotación individualizada de la máquina correspondiente, considerando que la decisión del Tribunal "a quo" contraviene el principio de individualización de las máquinas recreativas en explotación, ya que la Administración no concedió el canje solicitado del permiso de explotación por la guía de circulación porque el citado permiso figuraba ya canjeado por la misma empresa operadora recurrente. Sin embargo, la Sala de instancia, con acierto, señala que la denegación por tal causa del canje solicitado no está prevista en las disposiciones reguladoras de la materia, además de no ser imputables ni subsanable por el administrado, razones por las que anula los acuerdos administrativos impugnados y ordena a la Administración que conceda el canje del permiso de explotación por la guía de circulación, solución esta declarada conforme a derecho por las sentencias de esta Sala y Sección de fechas 23 de noviembre de 1993 y 12 de marzo de 1994 en el sentido de considerar que la irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identificativos de las máquinas respecto de otras no puede, en modo alguno, imputarse al titular ni éste tenía medios a su alcance para justificar esa anomalía y proceder a su subsanación, no habiendo en consecuencia una infracción de los preceptos del Real Decreto 1794/81, de 24 de julio y las ordenes ministeriales de 7 de octubre de 1983 y 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984, toda vez que al tratarse de máquinas distintas no se ha vulnerado el principio de especificación individualizada de cada máquina, sin perjuicio, claro está, que la Administración averigüe y adopte las medidas pertinentes para la corrección y subsanación de dicha anomalía. En definitiva, las citadas sentencias de esta Sala, vienen a sostener que la Administración no está facultada para denegar el canje solicitado del permiso de explotación por la pertinente guía de circulación cuando concurren los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, ya que su potestad es reglada y no es admisible invocar causas distintas a las previstas en las disposiciones aplicables que, además, no sean imputables al interesado niesté al alcance de la autonomía de su voluntad el subsanarlas, lo que obliga, siguiendo el criterio de las sentencias antes citadas, a la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado articula un segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción por entender que ésta infringe lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Esta cuestión ha sido también abordada en las sentencias de esta Sala y Sección antes citadas al resolver recursos de casación equivalentes al presente, por lo que nuestro razonamiento debe ser en un todo acorde con lo establecido en las meritadas resoluciones, debiendo de indicarse al efecto, en primer término, que la sentencia recurrida no contiene motivación de la condena de la Administración a indemnizar, con lo que con tal proceder vulnera lo dispuesto en los artículo 24.1 y 2, 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, además de la doctrina constitucional fijada en las sentencias del Tribunal Constitucional 55/87, de 13 de mayo, 100/87 de 12 de junio, 184/88 de 13 de octubre y 28/1994, de 27 de enero, impidiendo a este Tribunal de Casación conocer si concurren los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pareciendo deducirse que extrae dicha responsabilidad de la propia anulación de los actos administrativos impugnadas que, a su juicio, "per se" determinan el deber de indemnizar por la Administración. Sin embargo, esta anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, pues el propio artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 6 de marzo de 1989, 6 de junio y 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991, por todas. Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño, sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de la máquina recreativa sobre la que se proyectaba el canje del permiso de explotación por la guía de circulación denegado, y si bien la no explotación de la máquina es un hecho negativo, sin embargo es o puede ser perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado pero es claro que la materialidad de su retirada del local, o su destrucción o inutilización por cualquier medio, son realidades fácticas demostrables fácilmente, a través de los hechos constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente, en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de la máquina y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su posible acreditación por su factibilidad presupone la inexistencia de los perjuicios alegados y en consecuencia, procede estimar este segundo motivo de casación aducido por el Sr. Abogado del Estado y consecuentemente, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo atinente a la obligación indemnizatoria por la Administración Pública de perjuicios, por aplicación indebida o infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

CUARTO

No procede efectuar una expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en la instancia por no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, al declararse que ha lugar al mismo, cada parte habrá de satisfacer las suyas, conforme a lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley antes citada.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos el primero de los motivos aducidos por el Sr. Abogado del Estado y estimando como estimamos el segundo de los articulados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por aquél, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 1992, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 951/90, la cual anulamos y, en consecuencia, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la mercantil "International Machines Games S.A.", debemos declarar y declaramos que la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 10 de febrero de 1988 que denegó el canje del permiso de explotación P-B-1389, por la correspondiente guía de explotación solicitada por la citada entidad, así como las resoluciones del Ministeriodel Interior de 18 de septiembre de 1989 que confirmó en alzada la anterior y la de 4 de junio de 1990 que desestimó la reposición potestativa, no son conformes a derecho, por lo que las anulamos totalmente, al tiempo que ordenamos a la Administración a que proceda a realizar dicho canje, mientras que debemos desestimar y desestimamos la pretensión indemnizatoria y de resarcimiento que se formula en la demanda frente a la Administración, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación, por lo que cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y una vez notificada, comuníquese la misma a la expresada Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a ella de las actuaciones que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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