STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2005

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:4866
Número de Recurso1490/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco. La Sección Primera de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1490/2002, interpuesto por ERASUR, S.L representado por el Procurador Sr. Millán Hidalgo y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra la resolución de 12 de abril de 2001 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se impone una sanción de

51.086,03 euros de multa, por infracción de en materia de previsión de riesgos laborales.

SEGUNDO

La empresa recurrente realizaba la urbanización de el Polígono de San Bernabé de Algeciras. Para la realización de actividades dirigidas a la colocación de la red de pluviales, se efectuó una zanja con una máquina retroescavadora. El día 18 de abril de 1997, en dichos trabajos se produjo un derrumbamiento de una de las pareces de la zanja, en su parte más profunda - 2,35metros-, causando la muerte de uno de los trabajadores que se encontraba en el interior de la misma. En el momento del accidente la zanja carecía de entibación o taluzamiento, y no existían barandillas, redes o elemento alguno que impidiera la posible caída; ni existían señales de advertencia o peligro que prohibieran el acceso a la misma.

TERCERO

Alega la recurrente como primer motivo del recurso la vulneración del la presunción de inocencia, por contener inconcreciones el acta de inspección, y la disconformidad con los hechos recogidos.

El articulo 52.2 de la Ley 8/88, 7 de abril establece que "Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotados de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario". Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el citado precepto viene señalando:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse al Inspector actuante (STS 18-1 y 18-3 de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (articulo 24.2 de la Constitución ) ya que los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (ST 24-6-91). Doctrina que ha sido ratificada por la ST 18-12-95 de la Sección 1º de esta Sala 3º dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/92 . En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (ST 9-7-91 ).

  2. El análisis del articulo citado determina que tal presunción no excluye un control de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración (ST 11-3-92 ).

  3. No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (ST 14-6-93 ).

Los hechos recogidos en el acta de inspección fueron constatados directamente por el actuante, y de las declaraciones de un testigo presencial del accidente y de la entrevista con el encargado de la obra, de modo que ha de otorgarse presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR