STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4971/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 108 dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1310/1990 promovido por la entidad mercantil CODERE LLEIDA S.A. -que, no obstante haber sido oportunamente emplazada para ello, no ha comparecido en esta alzadacontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 29 de mayo de 1990 por la que se había denegado la reclamación número 36/1989 deducida contra acuerdos dictados por la Inspección de Tributos de Lérida por el concepto de sanciones tributarias (en un porcentaje del 250 % de la cuota o cantidades no satisfechas a la Hacienda), por omisión del ingreso en tiempo de IVA repercutido y de retenciones del IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 108, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 1310/1990 promovido por la entidad mercantil CODERE LLEIDA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 29 de mayo de 1990, dictada en el expediente nº 36/89, y a la que se contrae la presente litis, y la anulamos por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas las actas de sanción a que se refiere, que habrán de ser sustituídas por otras en que se aplique una multa pecuniaria en cuantía del 150 por cien de las cantidades no ingresadas en su momento; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por la citada parte apelante (única personada en esta alzada) el escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de noviembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos y hacemos nuestros, en lo esencial, los Fundamentos de Derecho de lasentencia apelada, por estar atemperados a las circunstancias fáctico jurídicas del caso y al ordenamiento jurídico aplicable imperante al tiempo de los hechos.

PRIMERO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar cuál es la sanción correspondiente a las infracciones tributarias graves imputadas a la empresa mercantil Codere Lleida S.A. en las Actas de disconformidad levantadas por la Inspección de la Hacienda Pública con motivo de la falta u omisión de declaración e ingreso de las cuotas de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF (cuarto trimestre de 1987) y sobre el Valor Añadido, IVA (cuarto trimestre de 1986 y cuarto trimestre de 1987) -cuotas, o cantidades no ingresadas, que, con posterioridad, se liquidaron y fueron satisfechas de conformidad-.

La Inspección de Hacienda y el TEAR de Cataluña entienden que la sanción pertinente, en vista de las circunstancias concurrentes y de lo establecido al respecto en el artículo 88.3 de la LGT vigente en los años citados y en el artículo 13, en relación con el 11, del Reglamento del procedimiento sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, es el 250 % de la cuota tributaria.

Y la sentencia de instancia, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo promovido por la empresa obligada tributaria, ha rebajado el importe de la sanción al 150 % de la cuota.

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo y la propia Administración (a través, por ejemplo, de la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988) han declarado que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria (modificado por la Ley de 26 de abril de 1985) ha de ser interpretado en función de la recepción, en el Derecho Tributario sancionador, de los principios propios del Derecho Penal y, en concreto, del de culpabilidad, de forma tal que la sanción correspondiente requerirá el carácter doloso o culposo de la conducta ilícita de que se trate.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, relativa al citado artículo 77.1, indica, asímismo, que "la exclusión de cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, pues, en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico". Por eso -concluye-, "en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, pues más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados".

En consecuencia, y tal como razona la sentencia apelada, dos críticas cabe hacer al párrafo de la resolución del TEAR de Cataluña que dice "en el caso de la reclamante, no queda debidamente probada la falta de imprudencia o de una simple negligencia que la eximieran de cualquier responsabilidad en el orden tributario, ya que incumplió parte de sus obligaciones formales al no presentar las reglamentarias declaraciones".

La primera es que parece desconocer -como luego se matizará con más precisión- la doctrina sobre la culpabilidad que hemos expuesto.

Y, la segunda, es que la aseveración que en el párrafo se realiza es contraria al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución (aplicable al campo del derecho sancionador tributario): no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia.

TERCERO

Sin embargo, ello no elimina -tal como ha quedado probado y reconocido- la existencia de la infracción grave imputada -falta de declaración e ingreso de tributos repercutidos y de cantidades retenidas- y la posible sanción de la misma con una multa proporcional comprendida entre el 150 y el 300 por cien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 79.a) y 88.3 de la Ley General Tributaria, versión del año 1985, a pesar de que la empresa haya atribuído la comisión de los hechos infractores a la mala gestión de los directivos de la misma -cesados por tal motivo-.

La culpabilidad de tales directivos es ostensible y evidente, bien a título de dolo o de grave negligencia, pero la misma ha de ser trasladada a la propia empresa mercantil en la que prestaban sus servicios.Aunque la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido tradicionalmente cuestionada, se ha venido admitiendo, sin embargo, su responsabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (y así se ha plasmado en el artículo 77.3 de la Ley General Tributaria, cuando exista, como mínimo, algún título o motivo de imputación, basado, al menos, en las teorías de la "culpa in eligendo" o "in vigilando").

Por ello, haciendo abstracción de las acciones que competan a la empresa contra sus directivos, aquélla, como obligada a la declaración y al pago de las cantidades repercutidas del IVA o retenidas del IRPF, resulta responsable de la infracción cometida.

CUARTO

El artículo 88.3 de la Ley General Tributaria, versión del año 1985, aplica a la infracción aquí cometida la sanción de multa proporcional en la cuantía del 150 al 300 por cien de la cuota, mientras que el artículo 82 de la misma Ley y versión (al igual que el 11 y 13 del Real Decreto 2631/1985) dispone que las sanciones tributarias se gradúen atendiendo, en cada supuesto, a criterios tales como la buena o mala fe de los sujetos infractores, la cuantía del perjuício causado a la Hacienda Pública y la conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la propuesta de liquidación que se formule.

La resolución del TEAR (como se recoge en la sentencia de instancia) reconoce que, (a), no puede apreciarse mala fe en la conducta de la entidad mercantil reclamante, sino más bien al contrario; (b), no existe ningún perjuício económico a la Hacienda Pública distinto del consustancial a la propia infracción, es decir, el retraso en el ingreso de las cuotas repercutidas y retenidas; y, (c), la citada empresa prestó su conformidad a la liquidación de tales cuotas y sus intereses de demora, que, además, hizo efectivas.

En consecuencia, la aplicación de todos los criterios legales expuestos debió determinar la aplicación -no obstante lo argüído por el TEAR y la Inspección de Hacienda- de la sanción de multa en el grado mínimo previsto legalmente, plenamente adecuado, en esta caso, al principio de proporcionalidad que debe presidir toda manifestación del ius puniendi estatal.

Tal conclusión, acorde con la sentada en la sentencia recurrida, determina que la sanción de multa se aplique en el porcentaje legal mínimo del 150 % de la cuota -o cantidades dejadas de ingresar-, según el artículo 88.3 de la LGT versión de 1985, pues, frente a ello, no puede prevalecer el criterio interpretativo que sobre los preceptos del Real Decreto 2631/1985 se plasmó en la resolución del TEAR.

A mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 señala que "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".

Y, en este caso, la no plasmación en el Real Decreto 2631/1985 de la "atenuación" que ha de generar tanto la buena fe (con las modulaciones que requiere la aplicación de dicho concepto jurídico indeterminado en el marco de las sanciones tributarias) como la conformidad con la liquidación (si bien no se esté de acuerdo con el montante de la multa sancionadora) no pueden impedir su toma en consideración y apreciación por la Sala (como hizo el Tribunal a quo) para, dentro de los límites cuantitativos de la sanción legal aplicable, concretarla e individualizarla en función, precisamente, de los criterios legales reguladores y de las circunstancias del caso específico que se examina.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, encontrándose en tramitación este recurso fué promulgada la Ley 25/1995, de 20 de julio, sobre modificación parcial de la LGT, que introduce una evidente reducción de las sanciones tributarias que había establecido la Ley 10/1985 y que en su Disposición Transitoria Primera establece: "1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya alcanzado firmeza.- 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes y otros actos de instrucción necesarios, en su caso, se concederá audiencia al interesado".

Resulta, por tanto, que aquella sanción impuesta con arreglo a la Ley 10/1985 (que, en el presente supuesto de autos, era, según la sentencia de instancia, el 150 % de las cantidades dejadas de ingresar) que no sea firme (como es el caso de la que ahora se analiza), debe ser revisada en virtud del régimen establecido por la Ley 25/1995, revisión que resulta oportuno encomendar a los órganos de la Delegación de Hacienda especial de Lérida, toda vez que esta Sala no dispone de los antecedentes necesarios para ello.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas suspartes (con la puntualización realizada en el último apartado del Fundamento de Derecho anterior) la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 108 dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, con la puntualización realizada en el último apartado del Fundamento de Derecho Cuarto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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