Responsabilidad tributaria de los representantes de una persona jurídica
Autor | Diego González Ortiz |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Jaume I. Castellón |
Responsabilidad de los administradores por las infracciones cometidas por la persona jurídica
En su primera redacción, la Ley General Tributaria no recogía ningún supuesto de responsabilidad tributaria de los administradores de personas jurídicas, limitándose el art. 40 a establecer la responsabilidad de <
La redacción dada al art. 40.1 por la Ley 10/1985, en relación con la responsabilidad tributaria de los administradores de personas jurídicas por las infracciones cometidas por éstas, introduce dos tipos de cambios respecto a la redacción de 1969. El primer cambio se debe a la búsqueda de coherencia interna dentro de la propia LGT. Así, desaparecida la distinción que realizaba anteriormente el art. 77 de la LGT entre infracciones de omisión e infracciones de defraudación, era necesario reformar también el tenor literal del art. 40.1 de la LGT y adaptarlo a la nueva clasificación de las infracciones tributarias ofrecida, después de la reforma parcial de 1985, por la propia Ley. En cuanto la LGT solamente distingue ahora entre infracciones simples e infracciones graves, el art. 40.1 también se refiere a partir de 1985 a la responsabilidad tributaria de los administradores en los casos de infracciones simples e infracciones graves que cometan las personas jurídicas que administran. El segundo tipo de alteraciones que se producen en la redacción del precepto son aquellas dirigidas a objetivar el nacimiento de la responsabilidad tributaria a cargo de los administradores, de acuerdo con la generalizada tendencia de la reforma nacida del Proyecto de Represión del Fraude Fiscal. En este sentido, por una parte, se suprime la referencia que hacía el art. 40.1 de la LGT a la <
Presupuesto objetivo de la responsabilidad tributaria prevista en el art. 40.1 LGT
La comisión de infracciones tributarias por las personas jurídicas
En primer lugar, el nacimiento de la responsabilidad tributaria prevista a cargo de los administradores de personas jurídicas, en el primer inciso del art. 40.1 de la LGT, exige la comisión de una infracción por estas últimas. Ello, a su vez, presupone el reconocimiento jurídico a las personas jurídicas de la capacidad de infringir el ordenamiento jurídico de manera culpable y de sufrir la imposición de una sanción. Ese reconocimiento se encuentra en el art. 77.3 de la LGT, según el cual, <
Esta posibilidad de imponer sanciones a las personas jurídicas se encuentra admitida de forma generalizada, a nivel legal y jurisprudencial, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador258, frente al principio de irresponsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito del Derecho penal, en el que rige la regla tradicional societas delinquere non potest259. Desde este sector del ordenamiento jurídico se fundamenta dogmáticamente la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas en su incapacidad de acción, culpabilidad y de sufrir la imposición de una pena260. De todos los argumentos clásicos, los más relevantes son el de la incapacidad de acción de las personas jurídicas y el de su incapacidad de culpabilidad. Ambos argumentos, en realidad, se basan en la constatación de que las personas jurídicas carecen de conciencia y voluntad en sentido psicológico, debiendo tomar prestadas dichas facultades de las personas físicas que componen sus órganos o que las representan261. En este sentido, como ha señalado Gracia Martín, <
La doctrina científica española, por lo general, viene fundamentando dogmáticamente la imposición de sanciones administrativas a las personas jurídicas a partir de la teoría de la ficción jurídica. Así, se entiende que si el ordenamiento jurídico, sirviéndose de una ficción jurídica, atribuye a las personas jurídicas el cumplimiento de determinados deberes u obligaciones, es más lógico mantener la ficción general -según la cual, la voluntad y acción de las personas físicas que integran los órganos de las personas jurídicas constituyen la voluntad y acción de la entidad- también en el momento de sancionar dicho incumplimiento265. Además, si bien es cierto que la imposición de una sanción a una persona jurídica en el ámbito del Derecho administrativo sancionador se fundamenta en una ficción jurídica, también el Derecho penal, en el que rige el principio <
El T.C., en la Sentencia 246/1991, de 19 de diciembre, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del establecimiento de esa responsabilidad directa de las personas jurídicas, desde el punto de vista del respeto de esta medida al principio de culpabilidad e interdicción de un sistema de responsabilidad objetiva. El Tribunal considera que el principio de culpabilidad, efectivamente, constituye un principio estructural básico del Derecho Penal, y que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, de modo que <
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