Responsabilidad tributaria por el incumplimiento de la obligación de prevenir la infracción tributaria cometida por otros
Autor | Diego González Ortiz |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Jaume I. Castellón |
El art. 130.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, dispone que <
Responsabilidad tributaria del pagador y del depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes
El legislador español viene mostrándose preocupado por el control efectivo del pago de los tributos correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes, personas físicas y jurídicas, sin mediación de establecimiento permanente, por eso, en relación con las deudas tributarias de estos sujetos pasivos, la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, introdujo una responsabilidad tributaria solidaria del representante o pagador de rendimientos a estos sujetos pasivos, por las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión a efectos fiscales tuvieran encomendada o asumiesen. Como ha recordado García Prats, <
También la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establecía la responsabilidad solidaria del depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes. Así, según el art. 6.3 de la Ley 19/1991, <
En concreto, el art. 8 de la Ley 41/1998 establece: <<1. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no afectados a un establecimiento permanente. Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el art. 30 de esta Ley, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición de retenedor. 2. No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero. 3. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes por este impuesto, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, siendo exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 4 del art. 37 de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos no afectados a un establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el apartado 4 del art. 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria>>.
Responsabilidad tributaria del pagador de rendimientos a sujetos pasivos no residentes
Según dispone el art. 8 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este impuesto, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos -por tanto, no a ganancias patrimoniales- que haya satisfecho382. El propio precepto precisa, en primer lugar, que no se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero383. De esta forma, desde 1995 el legislador impide que se pueda considerar el término <
El art. 8 de la LIRNR establece una auténtico supuesto de responsabilidad tributaria, es decir, una obligación legal de pago con recursos propios de una deuda tributaria ajena. Sin embargo, este supuesto de responsabilidad tributaria, en relación exclusivamente con el pagador, tiene dos grandes particularidades que lo diferencia de los demás. Por un lado, es el único supuesto de responsabilidad tributaria en el que la Administración puede requerir el pago al responsable tributario sin dictar previamente el acto administrativo de declaración que exige con carácter general el art. 37.4 de la LGT, aun cuando no parece posible dejar de conceder un período de tiempo para realizar voluntariamente el pago. Y, además, dicho requerimiento podrá realizarse sin esperar a que se produzca la falta de pago en periodo voluntario por el deudor principal, ya que, según dispone expresamente el apartado tercero del art. 8 de la LIRNR, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable. Por otro lado, lo particular de la responsabilidad tributaria del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba