STSJ Asturias 459/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:2478
Número de Recurso3598/2004
Número de Resolución459/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003598/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES, VALENTIN PEREZ GARCIA, VALENTIN PEREZ GARCIA, en nombre y representación de Luis Alberto , UNION EUROPEA DE GRUAS, ALVEMACO S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000283/2003, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a INSS, ESTRUCTURAS EL SUEVE S.L., UNION EUROPEA DE GRUAS, Pedro , ALVEMACO S.L., TGSS, parte demandada, en reclamación por prestaciones, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Al mes de julio del año 1999 D. Pedro construía un chalet unifamiliar que promovía Dª Julia Piñera Álvarez, en el lugar conocido pr "Los Pisones", sito en Quintueles- Villaviciosa.

  2. - El constructor encomendó la realización de la estructura de la obra a la empresa Estructuras El Sueve S.L. Empresa ésta que el 8 de julio de 1999 alquiló una grúa autodesplegable, marca Doble, modelo 1020-HS 201, data 1995, matrícula AB011S0, propiedad de Alvemaco S.A., de cuya instalación, mantenimiento y conservación se encargaba Unión Europea de Grúas S.L.

  3. - La grúa cuenta con un cable de acero par ala elevación, con 6 Mm. de diámetro y 2.130 Kg. de carga nominal, que el montaje se traducía en 500 Kg. de carga en punta y 1.000 Kg. de máxima.

  4. - Instalada la grúa por personal de Unión Europea de Grúas S.L., a mediados de mes de julio precisó de una reparación que consistió en cambiar el cable de la botonera, ante el mal funcionamiento de un motor del carro de traslación.

    El día 15 de julio de 1999 personal de Unión Europea de Grúas S.L. revisión el estado y funcionamiento de la grúa sin que detectase irregularidades.

    El control efectuado resultó favorable e incluyó el examen de la estabilidad, de la protección contra choque y contra la estabilidad, de la protección contra choque y contra vuelco; la cabina y los medios de acceso, la pluma y la contrapluma; las protecciones; los mecanismos, el freno de traslación y el de elevación de la pluma; los dispositivos de seguridad; los indicadores de maniobras y placas; las estructuras y elementos de unión, la contrapluma, el contrapeso aéreo y el corrector de traslación.

  5. - El 6 de agosto de 1999 a las 12 horas, cuarta hora de trabajo, D. Luis Alberto , trabajador por cuenta de Estructuras El Sueve S.L. en dicha obra, realizaba labores de encofrado de un pilar de 2,50 m. de alto, sobre una bandeja metálica de 30 cm. de ancho y 3. de longitud, a su vez colocada en una estructura metálica de 1,5 m. de altura en la primera planta y sujeta a la estructura metálica con dos pestañas.

    En ese tiempo D. Emilio , trabajador por cuenta de Estructuras El Sueve S.L., sustituía en su puesto al gruista habitual. Manejando la grúa movía unos 500 Kg. De carga (cubo mar carga de 200 litros de hormigón) hacia la zona d encofrado, en movimiento de elevación, cuando cayó el cazo con la carga sobre la plataforma de trabajo del Sr. Luis Alberto , con lo que rompió unas grapas de sujeción y dobló la otra, lo que provocó la caída del Sr. Luis Alberto sobre la plataforma.

  6. - La caída del cazo sucedió por rotura del cable de la grúa.

    Ese mismo día se procedió al cambio del cable.

    El día 9 del mismo mes el cable salió de una de sus poleas y el día 10 colocaron un nuevo cable.

  7. - El 13 de septiembre de 1999 se efectuó un control de la grúa, con resultado de "favorable".8º.- El 15 de septiembre de 1999 la grúa no presentaba golpes ni deformaciones.

  8. - el Sr. Luis Alberto sufrió lesiones que le abocaron a la gran invalidez.

    El 21 de octubre de 2002 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  9. - Estructuras El Sueve S.L. para la ejecución del trabajo contratado no contaba con un plan de prevención de riesgos laborales a implantar y aplicar.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte el demandante y los codemandados Alvemaco, S.L. y Unión Europea de Grúas, S.L., siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 28 de abril de dos mil cuatro estimó la demanda del actor y declaró la responsabilidad empresarial de Estructuras El Sueve S.L. por el accidente de trabajo que sufrió el 6 de agosto de 1999 condenando a un recargo de prestaciones del 30%, absolviendo al resto de los codemandados.

Frente a la misma se formaliza por Don Luis Alberto recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo e recurso, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión del hecho segundo y modificación el hecho noveno y la adición de uno nuevo en base a los documentos que señala.

Con amparo en el art. 191 c ) del mismo texto legal denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

.-Art. 41.1 y 47.16 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales apdo

  1. y apdo) f, en relación con el art. 24.2.

.-El art. 185 de la Ordenanza Laboral de la Construcción (sic).

.-El art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el apartado 1.4 del Anexo del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los Equipos de Trabajo.

.- El Art. 47 y 48 de la Ley 31/1995 en relación con el art. 12 y 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones.

.- El Reglamento de Aparatos Elevadores de 8 de noviembre de 1985 y el art. 13 del Real Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre y concordantes.

Termina Suplicando la condena solidaria de Estructuras el Sueve S.L y Alvemaco y Unión Europea de Gruas a un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido.

Por su parte la representación de ALVEMACO SL y de la Unión Europea de Grúas S.L. interpone recurso de Suplicación al amparo exclusivo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la modificación del hecho cuarto, y además presenta escrito de impugnación del recurso presentado por el actor.

Este recurso es impugnado por la representación del actor y todos ellos por la de Don Pedro .

SEGUNDO

El recurso del actor sigue en su argumentación la misma estructura que se siguió en la demanda y el acto del juicio oral para sustentar su pretensión, es decir, ataca el fallo de la sentencia de instancia por considerar que la responsabilidad en la causa del accidente ha de ser imputada a las empresas codemandadas solidariamente por haberse producido las infracciones que denuncia por el hecho de que el accidente es consecuencia de la concurrencia de varias causas: un manejo de la grúa por quien no estaba cualificado para ello, un mal funcionamiento de la misma que se centra en la rotura del cable y elincumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad, generales de formación y plan adecuado y específicas por irregularidades en el diseño de la plataforma de trabajo.

Este planteamiento obvia que el Recurso de Suplicación es un recurso extraordinario que se interpone contra el fallo, que debe ser atacado por los razonamientos seguidos en su fundamentación jurídica y que, consecuentemente no es una segunda oportunidad para que la Sala pueda revisar el problema el planteamiento o la prueba como si de una apelación se tratase.

Se hacen estas consideraciones porque el fallo que se ataca es estimatorio en parte de la pretensión del actor y lo hace en base a considerar probado que la empresa que declara responsable, Encofrados el Sueve S.L. incurrió en las siguientes infracciones:

a).- Permitir el manejo de la grúa por persona que no ostenta la categoría de gruista, sin que exista constancia de que estuviera mal colocada o fuera incorrecta la instalación o plataforma donde se encontraba el trabajador accidentado.

b).-Falta de un plan de seguridad y de instrucciones precisas para el gruista y los trabajadores.

Con expresa infracción de los art. 3 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril sobre Seguridad y Salud en los lugares de trabajo y de los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1.215/1997 de 18 de julio sobre Seguridad Salud e utilización de los Equipos de Trabajo, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo texto legal y el Anexo II , punto 3 del mencionado Real Decreto y los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 31 /1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

De tal forma que las denuncias del recurso...

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