STSJ Comunidad de Madrid 458/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:9444
Número de Recurso1697/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución458/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1697/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS-CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 313/12

RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM

RECURRIDO/S: Dº Ángel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de Junio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 458

En el recurso de suplicación nº 1697/13 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 12-3-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 313-12 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Ángel contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado

sentencia en 12-3-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda deducida por D. Ángel contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho del trabajador, a que se le compute todo el periodo anterior de prestación de servicios para la CAM, de 8 años y 5 meses, el derecho a perfeccionar dos trienios y a cobrar el importe de los mismos, en la suma de 1.023,60 euros, condenando al organismo demandado CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la cantidad de 1.023,60 euros, con estimación integra de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El Demandante D. Ángel presta servicios como personal laboral por cuenta y orden de la Consejería de Sanidad de la CAM con una antigüedad inicial desde 1.07.1999 ocupando la categoría profesional de médico facultativo especialista del Area del Hospital del Henares salario parte fija de 2.935.69 euros con prorrata de pagas extras más otra parte variable en función de las guardias que realice cada mes.

SEGUNDO

El actor en la actualidad presta servicios como FACULTATIVO ESPECIALISTA DE ARFA (F.E.A) en el HOSPITAL DEL HENARES, mediante contrato laboral como personal laboral interino, al amparo del art. 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 4 del R. D 2720/1998 de 18 de diciembre desde el 29 de agosto de 2008.

TERCERO

En su condición de médico, ha prestado a la Consejería de Sanidad de la CAM los siguientes servicios:

CENTRO

FUNDACION JIMENEZ DIAZ

HOSPITAL DEL HENARES EVENTUAL

HOSPITAL DEL HENARES INTERINO

PERIODO

01/07/1999 A 30/06/2004

28/08/2008 A 27/02/2009

28/02/2009 CONTINUA

Total servicios en la actualidad.....................................8 AÑOS Y 5 MESES

CUARTO

El párrafo primero y segundo del art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, BOCAM 28.04.2005 en vigor, establece textualmente:

"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número, y duración de jornadas realizadas.

Los trabajados con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que en la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso, sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".

QUINTO

La CAM por aplicación del anterior artículo solo reconoce a la demandante los servicios por el último contrato laboral suscrito, sin reconocer el tiempo de prestación efectiva de servicios, con obertura en anteriores contratos laborales temporales, desde 1992 hasta el último suscrito.

En fecha 19 de septiembre de 2007 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando se declarase la nulidad del apartado segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid años 2004-2007 y, en consecuencia, se reconociese el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el art. 37 para el personal laboral fijo, demanda que fue estimada por la Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2007, siendo el literal fallo el que seguidamente se transcribe:

"Que estimamos la demanda (...) por impugnación de convenio colectivo, contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo".

SEXTO

La representación de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación habiendo dictado sentencia la Sala de Social del Tribunal Supremo el día 23 de septiembre desestimando el recurso y por tanto confirmando la nulidad del párrafo-segundo del art. 37 del Convenio, al haber restringido dicho precepto los derechos de los trabajadores temporales que el ET les reconoce.- en consecuencia la actora, como personal laboral de la Comunidad de Madrid, tiene derecho a percibir los trienios igual que el personal fijo, de forma que se le han de computar la totalidad de los servicios prestados para la Comunidad de Madrid, que figuran en el ordinal segundo, por cuanto que entre ellos no ha transcurrido más de tres meses, de forma que, el trabajador tiene perfeccionados 5 trienios.

SEPTIMO

El organismo demandado no le abona al trabajador por el concepto de complemento de antigüedad (trienios), cantidad alguna desde el inicio de su relación laboral hasta el momento actual, habiendo perfeccionado los siguientes trienios.

Nº TRIENIOS

1

2

VENCIMIENTOS

01-07-2002

28-08-2009

Siendo el valor del trienio de 42,65 euros al mes, el importe mensual que se le adeuda por el periodo comprendido entre el 1 de febrero 2011 y hasta la actualidad, por aplicación de la prescripción anual del art. 59 del E.T es el siguiente:

MESES

12

TRIENIOS

2

IMPORTE/MES

85,3 euros

IMPORTE/AÑO

1023,6 euros

Continuándose el abono por cada mes que transcurra desde la presentación de este escrito hasta la solución definitiva de esta litis, con el aumento correspondiente a los trienios que durante este periodo pudieran producirse tenido en cuenta que perfeccionaría un nuevo trienio a fecha 28/08/2012 y consecutivamente cada tres años.

OCTAVO

La Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en su art. 12, regula la creación de empresas públicas como lo es la demandada, y en su párrafo 1 autoriza la creación de Empresas públicas con forma de Entidad de Derecho público adscritas a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. Se crean, dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo, las siguientes Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid de las previstas en el artículo 2.2.c 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, bajo la denominación de: Empresa Pública Hospital del Ser, Empresa Pública Hospital del Norte, Empresa Pública Hospital del Sureste, Empresa Pública Hospital del Henares, Empresa Pública Hospital del Tajo,...

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