STSJ Castilla-La Mancha 507/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2014:2365
Número de Recurso782/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución507/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00507/2014

Recurso núm. 782/10

Albacete

S E N T E N C I A Nº 507

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a once de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 782/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Ramona, representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigida por el Letrado Sr. Minaya Victorio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre I.R.P.F. ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Salas, en la representación ostentada, interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 9 de Diciembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 22 de Octubre de 2010, recaída en reclamación NUM000 ; y, formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia estimando el recurso declarando:

  1. - La nulidad del expediente de rectificación del expediente administrativo, procediendo a dejar sin efecto el mismo. 2.- La nulidad del acuerdo administrativo objeto de reclamación ante el TEAR por su absoluta falta de motivación.

  2. - Subsidiariamente, que se declare que la resolución administrativa recurrida no es ajustada a derecho, habida cuenta de que no ha existido alteración patrimonial en el ejercicio 2005 en relación con el IRPF.

  3. - Finalmente, también con carácter subsidiario, para el supuesto de que pudiera existir una alteración patrimonial, que se declare que la liquidación contenida en la resolución administrativa no es ajustada a derecho porque la ganancia deberá ser integrada en la parte especial de la base imponible del IRPF y no en la parte general.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Sin que procediera recibir el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo un orden procesal en relación con los motivos invocados por la actora, como ya hicimos en la sentencia recaída en los autos 850/2010, donde tratamos el mismo asunto en relación con el contrato de opción de compra de fecha 13-9- 2005,debemos empezar el análisis de las cuestiones planteadas por dicha parte recurrente sobre la nulidad del acto administrativo de imposición de sanción tributaria por incompetencia del Inspector Coordinador para iniciar el expediente de modificación del acta de conformidad, al amparo de lo establecido en el art. 62.1.b), de la Ley 30/92, en relación con el art.156.3.c), de la LGT y art.60.3 RD 939/1986 (Reglamento General de la Inspección de Tributos), que lo reserva al Inspector Jefe.

Frente a tal argumentación, cabe señalar que el Inspector Coordinador tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86 . Como dice la STS sección 2 del 13 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1192/2014 ) En cualquier caso, la mercantil olvida también que, conforme al apartado Cinco.1.b) de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, «[t]ienen la consideración de Inspector Jefe: [...]

  1. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia».

Y que entre sus competencias figura, conforme al apartado Cinco.2.c) de dicha Resolución, la de «dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada ».

Por tanto, nada había de anómalo en la circunstancia de que la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección, sede Valencia, firmara los Acuerdos de liquidación notificados a AGRIPUR, S.A. el día 28 de febrero de 2005" .

No se trata de un supuesto de delegación; se trata de actuación en el ámbito de la competencia del Inspector Coordinador.

Por otra parte En modo alguno podría derivar del eventual vicio denunciado, aun cuando, a efectos puramente dialécticos, lo consideráramos concurrente, la nulidad que la parte propugna. Como esta Sala ya ha señalado reiteradamente, en interpretación de normas por lo demás indubitadas en su formulación, la incompetencia únicamente determina la nulidad radical de los actos que se vean aquejados por esa infracción cuando sea no sólo manifiesta, sino que se trate de incompetencia territorial o material, no así la jerárquica, como es el caso. Así, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, declara que "los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".

Por el contrario, aquí estaríamos (lo que únicamente se admite por pura hipótesis) ante una incompetencia, en su caso, jerárquica que únicamente abocaría a la mera anulabilidad del acto y ésta se sujeta a la causación de indefensión al interesado ( artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), indefensión a la que en modo alguno se puede dar transcendencia en el supuesto que se enjuicia pues al margen de todo lo ya señalado, ninguna quiebra del derecho de defensa ha padecido el recurrente pues se han dictado los oportunos actos administrativos que han sido recurridos con plenitud de medios alegatorios y probatorios debiendo, en consecuencia, desestimar la referida alegación del recurrente. Pues bien, aplicando este mismo criterio, se ha de desestimar este motivo.

SEGUNDO

Tampoco merece mejor fortuna el segundo de los motivos del recurso, pues como con acierto señala el Abogado del Estado, ciñéndose el expediente de rectificación (f.72 y siguientes) a determinar si se ha producido una indebida aplicación de las normas jurídicas al no haberse tenido en cuenta que la ganancia de patrimonio ha de integrarse en la Base Liquidable General y no en la Base Liquidable Especial como se propone en el acta, el trámite de alegaciones concedido (f. 74) garantiza los derecho del administrado, evitando su indefensión, sin que la aportación de pruebas (no señala cuáles ni su objeto) alterara el contenido de su actuación pues se mantiene el mismo sustrato fáctico. Y ello con independencia de la acomodación al art .60.3 RGIT y de que no hubiera entrado en vigor el RD 1065/2007; tampoco altera la naturaleza del procedimiento la resolución extemporánea, que no apareja nulidad al no tener el plazo de 15 días para dictar la pertinente resolución el carácter de esencial .

TERCERO

En relación con la falta de motivación denunciada, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión...

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