STSJ Galicia 228/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:3330
Número de Recurso15479/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución228/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001174

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015479 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Loreto, Sacramento

LETRADO Roman, Roman

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15479/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Loreto, Sacramento, representados por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D. Roman, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 22/05/2014.IRPF EJERCICIOS 2004 A 2006. EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

004 Habiéndose/No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 111.598,72 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen Dª Loreto y Dª Sacramento contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de mayo de 2014, dictado en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, ejercicios 2004, 2005 y 2006.

De todas las cuestiones suscitadas ante el TEAR se limita el recurso a las siguientes: a) prescripción de los ejercicios 2004 y 2005; y, b) improcedencia de conceptuar como ganancia patrimonial el importe de la prima que las demandantes y su fallecido padre, D. Rogelio, respecto de quien las demandantes comparecen como sucesoras, percibieron en virtud de contrato de opción de compra suscrito en fecha 2 de noviembre de 2005 y suscrito con la mercantil "Costaverde Proyectos Inmobiliarios, S.L.".

SEGUNDO

Entienden las recurrentes que la prescripción invocada se ha ganado por la incidencia de lo dispuesto en el artículo 150.2, a) LGT en cuanto a no interrupción del plazo de prescripción mediante actividades inspectoras que superen el plazo de los doce meses en términos de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho precepto. Y, en el presente caso, la iniciación de las actividades de inspección se notificó al causante en fecha 17/12/09 por lo que, concurriendo 147 días de dilaciones no imputables a la Administración, finalizaba el 12/5/11, sin que se notificase formalmente la liquidación dimanante del acta a las sucesoras hasta los días 20 y 27 de mayo de 2011. Carecerían de eficacia los cinco intentos de notificación a Dª Loreto el día 11 de mayo y los cuatro el día 12, así como el cursado a Dª Sacramento en esta última fecha. Y ello porque a tales fechas ya habían designado a D. Roman como representante suyo ante la Inspección persona que, en tesis de la demanda, habría de recibir las notificaciones. Añadidamente, el plazo se habría excedido por improcedencia de imputar al contribuyente 147 días de dilaciones.

En el expediente administrativo consta fluida relación entre el representante del contribuyente, Sr. Roman y el actuario, mediante correos electrónicos y llamadas telefónicas, al punto de que por aquel medio telemático, el primero notifica al segundo el fallecimiento del contribuyente Sr. Rogelio y la extinción de su representación, indicando que mantendrá idéntica condición con sus hijas, por lo que recibe del actuario impreso de representación que se cumplimenta y presenta, interviniendo el representante en el acta relativa a Impuesto de Patrimonio, diligenciadas con el mismo actuario que tramito la inspección a efectos de IRPF. Restando en éste la notificación del acuerdo de liquidación, la cuestión litigiosa estriba en dar o no validez a los intentos de notificación a las demandantes en fecha 11 y 12 de mayo, que la demanda estima improcedentes por considerar que, al haber designado representante, era exclusivamente éste quien estaba habilitado para recibir las notificaciones.

Comencemos por señalar que el artículo 46.1 LGT dispone que "los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario". Por su parte, el artículo 39.1 LGT dispone que "A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia".

Y el artículo 110.2 LGT dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

A la vista de dicha regulación no puede compartirse la tesis de la demanda en el sentido de que la notificación procedía en exclusiva al representante. El último precepto citado expresamente alude a que la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario y, en el presente caso, tal condición recaía en las demandantes por imperativo de lo dispuesto en el artículo 35. 2, j) LGT que otorga la cualidad de obligados tributarios a los sucesores. En realidad, y tal como sostiene la Abogacía del Estado, la notificación era necesaria, pues no debe olvidarse que como la propia demanda reconoce se ha extinguido la representación del fallecido contribuyente y las gestiones que se hacen ante el actuario carecen de respaldo alguno de las sucesoras hasta el momento en que presentan el documento de representación, siendo evidente que el otorgamiento de tal carácter presupone el previo conocimiento de la existencia de un procedimiento en el que habrían de tener la condición de interesadas las recurrentes. En cualquier caso, haciendo abstracción de dicho argumento, aun así, a la vista de las normas transcritas, podía la Administración efectuar la notificación a las interesadas, siendo que conforme al artículo 104.2 LGT un solo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución es suficiente a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.

En trámite de conclusiones, las recurrentes se apoyan en la dicción del artículo 39.3 LGT en cuanto que "Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente". Se invoca tal precepto para reseñar que tal representante era el Sr. Roman y que, por tanto, era a él a quien debía cursarse la notificación. De la lectura del texto transcrito lo que se extrae es que es a dicho representante a quien corresponde el cumplimiento de la obligación, lo que es evidente que no correspondía al referido representante, por lo cual, la correcta sistemática del precepto permite concluir que tal representante no es el designado por los...

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1 sentencias
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    ...al domicilio de la representante, ya que se ha practicado exitosamente. Este criterio es el plasmado en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15479/14 ) en la que dijimos: "... la cuestión litigiosa estriba en dar o no validez a los intentos de notificación a las demandantes en fe......

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