STS, 30 de Enero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:214
Número de Recurso6043/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6043/2005 interpuesto por Don Casimiro, representado por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 33/04, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 33/04, promovido por Don Casimiro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2005, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 2005 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de noviembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007, y por providencia de 18 de septiembre de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de octubre de 2007, y quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6043/2005 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 7 de septiembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 33/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Casimiro, quien dice ser natural de Somalia, contra la denegación de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[....]

"El recurrente basó su petición de asilo (folio 1.14 del expediente) en que viene de una tribu sin poder y muy débil y que le han hecho mucho daño pues les han quitado todo: casas, coches; que una noche entraron en su casa unos hombres y le quitaron todo y mataron a su hermano; que se cambiaron de ciudad pero como la situación era la misma, volvieron a Mogadiscio donde esas gentes les exigían un alquiler que no podían pagar; que solo querían matarlos por lo que no tuvieron mas remedio que marcharse y salir de su país rumbo a Yemen y luego a España.

[....]

La resolución recurrida basa la denegación de la petición de asilo en que no existe certeza sobre la nacionalidad del solicitante de asilo; también se fundamenta la denegación en que el relato aportado es genérico e impreciso y que el recurrente ha incumplido el -sic- su deber de residencia por lo que no ha sido posible realizar la entrevista que era exigible en supuestos como el presente con el fin de contrastar los hechos en los que se basa la solicitud de asilo.

[....]

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. El recurrente viajaba con un pasaporte del Yemen a nombre de otra persona y llegó al aeropuerto de barajas procedente de Cuba sin que se haya explicado la razón del viaje previo a la petición de asilo. Por lo demás, el relato que obra en el expediente no puede ser mas impreciso pues ni dice quien le persigue ni expone las razones de la persecución ni aporta ningún dato que permita concretar los extremos de la persecución supuestamente sufrida. En el escrito de demanda nada se aporta que pueda ser relevante a los efectos pretendidos y ello pues no puede dejar de señalarse como en la demanda se hace referencia a una resolución que no existe y ello pues entiende que impugna una resolución de inadmisión por la letra b) del articulo 5.6 de la Ley de asilo cuando la realidad es que se impugna una resolución de denegación y ello pues la petición de asilo se admitió a tramite (folio 4.3 del expediente) aunque se desestimó por entender que como el recurrente no se había presentado a la entrevista a la que se le había citado.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en tres motivos, formulados el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo y tercero al amparo del apartado c) del mismo precepto.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento

Como acabamos de ver, la dirección letrada de la parte recurrente incurrió en evidente error al formalizar su demanda, ya que analizó la resolución administrativa impugnada como si versara sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando en realidad se trataba de una denegación del asilo. La sentencia de instancia constató esta equivocada perspectiva de análisis y reprochó a la parte actora tal error de planteamiento. Así las cosas, sorprende que en el recurso de casación se ha vuelto a incurrir en el mismo error, pues el escrito de interposición, redactado conforme a un formulario igual al empleado en otros muchos asuntos que ha examinado esta Sala, consta de tres motivos en los que la parte recurrente se refiere una y otra vez a la decisión de la Administración como de "inadmisión a trámite de la solicitud de asilo", y formula alegaciones que nada tienen que ver con el asunto aquí concernido (como cuando, en el segundo motivo casacional, afirma que en la demanda reflexionó "sobre las razones de la tardanza en solicitar asilo así como sobre el hecho del tránsito que debió realizar en terceros países", cuando lo cierto es que la Administración no le reprochó nada en tal sentido).

Sólo por eso el recurso de casación tiene que ser desestimado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por otra parte, es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a este, dada la evidente discordancia entre el contenido de la resolución administrativa que se refiere a una denegación de asilo, y el de la demanda y casación en que se argumenta sobre la procedencia de la admisión a trámite de la inicial solicitud. Por tal razón, la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuenta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2. f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 6043/2005 interpuesto por Don Casimiro, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 33/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima de 200'00 euros.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho quinto, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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