STSJ Cantabria 650/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:797
Número de Recurso612/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución650/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000650/2014

En Santander, a 25 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Cantabria siendo demandado el Comité de Empresa Soc. Regional Gestión y Promoción Actividades Culturales Palacio Festivales y otros sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de marzo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L., incluida en el Sector Público, adscrita a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria, es una sociedad unipersonal, cuyo único accionista es el Gobierno de Cantabria, titular del 100% de su capital.

  2. - Con fecha 4 de octubre de 2012 la referida Sociedad acordó la fusión por absorción de la Sociedad Regional para la gestión y promoción de actividades culturales del Palacio de Festivales S.L. y de la Sociedad Regional de Cultura y Deporte S.L., quedando subrogados sus trabajadores.

  3. - En materia de jornadas, horarios, vacaciones, permisos y licencias, los trabajadores de la extinguida Sociedad Regional de Cultura y Deporte S.L. se rigen por el Acuerdo de 9 de abril de 2010 y los trabajadores de la extinguida Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria S.L. por su Convenio Colectivo publicado en el BOC de 23-06-2010.

  4. - El referido Acuerdo, en el apartado relativo a los permisos, letra e), reconoce a los trabajadores su derecho a disfrutar de hasta un máximo de seis días de permiso por asuntos particulares y siempre proporcionalmente al tiempo de servicios prestados y el art. 25 del mencionado Convenio fija las vacaciones, con carácter general en 27 días laborales. Asimismo el art. 10 de dicho Convenio establece que en el calendario se determinarán los días no laborales resultantes de la concentración de jornada pactada, acumulándose al descanso semanal, festivos o vacaciones y comprendiendo al menos dos periodos de tres y dos días en 2012.

  5. - El art. 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ha modificado los arts. 48 y 50 del Estatuto del Empleado Público, fijando en 3 días los permisos por asuntos particulares de los funcionarios públicos y en 22 días hábiles las vacaciones retribuidas, y ha suspendido los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de los mismos en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición, o de similar naturaleza.

  6. - En aplicación de la referida norma, la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L. ha aplicado a todos sus trabajadores las citadas restricciones, denegando además a los trabajadores de la Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria S.A. el disfrute de los días no laborales resultantes de la concentración de jornada pactada, que para el año 2012 eran de dos periodos de tres y dos días.

  7. - La parte actora pretende que las referidas medidas se declaren no ajustadas a derecho.

  8. - Se ha celebrado conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la demanda formulada por Don Ruperto en su condición de Secretario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Cantabria, contra la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L., y se declara y reconoce el derecho de los centros de trabajo de la antigua Sociedad Regional de Cultura y Deporte S.L., hasta un máximo de seis días de permiso por asuntos particulares y para los trabajadores que prestaban sus servicios para la antigua Sociedad Regional para la gestión y promoción de actividades culturales del Palacio de Festivales S.L., 27 días laborales de vacaciones anuales. Asimismo, para éstos últimos también, se les reconocen dos periodos de tres y dos días, respectivamente, como días no laborales, en compensación por la concentración de jornada pactada, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L., siendo impugnado por la parte contraria Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Cantabria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo planteada, declarando el derecho del personal laboral de los centros de trabajo de la antigua Sociedad Regional de Cultura y Deporte S.L. (actual Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L.), hasta un máximo de seis días de permiso por asuntos particulares, y para los trabajadores de la antigua Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales S.L., 27 días laborales de vacaciones anuales, a los que también les reconoce los periodos de tres y dos días respectivamente como días no laborables en compensación por la concentración de jornada pactada. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. Por ser una sociedad mercantil pública la demanda, que disfruta de un Estatuto y un régimen de funcionamiento regulado por el derecho privado no incluida en la suspensión del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, al no contemplar en su ámbito de actuación la aplicación de la restricción en permisos y vacaciones a las sociedades mercantiles públicas, pues de haberlo querido, así lo habría determinado. No diferenciando sector público y el más restringido de Administraciones Públicas y sus organismos y entidades, vinculados o dependientes de las mismas.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demanda, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida, con apoyo documental en el obrante al folio 41 de las actuaciones, consistente en certificado de fecha 1 de abril de 2014, proponiendo la siguiente redacción:

"Los gastos de personal de los trabajadores que prestan sus servicios a la Sociedad Regional de Educación Cultura y Deporte S.L., generados durante el ejercicio 2013, son financiados a través de las aportaciones dinerarias concedidas por el Consejo de Gobierno con cargo a las partidas presupuestarias consignadas en la Ley de Cantabria 9/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonómica de Cantabria para el año 2013".

Obrando unido a las actuaciones, en el folio indicado por la parte recurrente, el certificado del Director General de la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L., relativa al año 2013, a lo que la parte impugnado solo opone que se trata de algo intrascendente. Es decir, admitido de contrario, procedería la modificación propuesta, para su análisis respecto de la normativa cuestionada y su aplicabilidad. Pero, como a continuación se expone, compartiéndose el criterio de la instancia de su inaplicabilidad a las entidades mercantiles públicas o que perciben financiación con cargo a presupuestos públicos (como postula la parte recurrente), según preceptúa el artículo 196.2 de la LRJS, con relación al precepto en que se ampara, es irrelevante la adición propuesta.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente también pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción en la recurrida, por inaplicación, de lo establecido en los artículos 8.1 y 2 del ...

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