STSJ Cantabria 641/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:776
Número de Recurso617/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución641/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000641/2014

En Santander, a 23 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier siendo demandado el

D. Sabino y Dª. Gloria sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para los demandados desde el 4-9-11 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.237,03 euros.

  2. - El 25-5-13 el actor fue despedido de modo verbal.

    El 21-6-13 se celebró acto de Conciliación respecto de este despido que finalizó con avenencia al reconocer la demandada la improcedencia del mismo.

  3. - El 31-7-13 se dictó auto por quien suscribe en el que se declaró la readmisión regular del actor, previa celebración del oportuno incidente de ejecución.

    (este auto, cuyo contenido se tendrá por reproducido, es firme).

  4. - El 25-6-13 la demandada redactó carta de despido disciplinario con este contenido:

  5. - Los días 14, 15, y 24 de mayo de 2013, el actor protagonizó estos marcajes:

    . 14: descanso de las 00.31 a las 19.05 horas.

    . 15: condujo 10,18 horas. . 15: descanso de las 4.10 a las 22.52 horas.

    . 24: descanso de las 13.49 a las 22.24 horas.

    (el contenido de estos marcajes se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  6. - En una ocasión durante el mes de mayo de 2013, el actor se negó a trasladar a un compañero (Irún - Santander).

  7. - La demandada Gloria comenzó a ejercer labores de empleadora a partir del 29-4-13; hasta entonces hizo lo propio Sabino (son cuñados).

  8. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. - El 17-7-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Javier contra Sabino y Gloria, absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención, fundamentalmente, a la acreditación por la entidad demandada de una de las causas que imputa en la carta de despido de 26-6- 2013, consistente en incumplimientos de las obligaciones de su categoría profesional de conductor, descritas en el ordinal fáctico quinto. Valorando, al efecto, la documental aportada por la codemandada, con relación a descansos diarios, comenzando demasiado tarde, sin que estime probado, por el contrario, que era la empresa la que le obligaba a apurar la jornada, en las largas distancias cubiertas, con el fin de llegar al despido; incumpliendo el trabajador, con ello, normativa reglamentaria sobre descanso mínimo necesario, excediendo, también levemente la jornada máxima legal, en una ocasión. Con el riego de circulación que ello conlleva. Rebajando la gravedad del otro incumplimiento que estima probado por la empresa, consistente (por testifical) en que el demandante se negó en una ocasión a trasladar a otro empleado de Irún a Santander, como era costumbre; pero que es un hecho que, también, valora para llegar al convencimiento que durante el mes de mayo (segunda quincena), cometió deslealtades con la empresa e incumplió normas de conducción elementales. Sin que estime probadas, el resto de las causas en que se funda (documentación para desempleo, llevar el camión al lavado o a reparar con reventón de rueda...). Pero, suficientes al despido comunicado las restantes causas en un conductor de largas distancias, que debe ser especialmente cumplidor de la jornada de trabajo y los descansos correspondientes, por el riesgo evidente que produce en el tráfico.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

1 .- En primer término, pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, en atención al documento que obra unido a las actuaciones, al folio 5, consistente en la propia carta de despido. Para que se exprese su contenido íntegro.

Aunque obre unida a las actuaciones la citada carta de despido comunicada al actor, a la que refiere el ordinal impugnado, en el que no se detalla su contenido integro, es intrascendente a la litis la ampliación propuesta, en interpretación del precepto que cita con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal. Pues, respecto de otras impugnaciones que la recurrida expresamente rechaza su prueba, en nada afectan, a las que sí se constatan. Incluso, con ponderación de la gravedad de alguna (incumplimientos en materia de jornada y de costumbres empresariales). Que, igualmente, se detallan en la carta de despido y cuya trascendencia o no a la declaración determinada en la instancia, es más propia de los motivos de revisión jurídica que también propone el recurrente y que se analizarán en dicho momento procesal.

2 .- Con igual apoyo procesal, y fundamento documental en el obrante al folio 32 de las actuaciones consistente en certificación de TGSS sobre baja en seguridad social de 24-5-2013, STSJ Cantabria Sala Social de 28-1-2014 -doc. 83 y ss.-, f. 63 y 64 con recibos de salarios aportados por la empresa hasta el 24-5-2013, sin que -pretendidamente-, la demandada aporte prueba de salarios o su alta, tras el anterior despido verbal. Interesa la adición al ordinal segundo, del siguiente texto literal:

"El 25 de mayo de 2013 el actor fue despedido de modo verbal, habiendo sido dado de baja por la empresa en la seguridad social el día 24-5-2013, y no fue dado de alta después de reconocer el día 21-6-2013 el despido improcedente. Ni le fueron abonados los salarios posteriores al despido verbal y hasta el despido por carta".

Sin embargo, obteniendo el magistrado de instancia en la sentencia recurrida, su relato, de la valoración conjunta de la prueba, con las actuaciones judiciales previas por el citado despido verbal, incluida la sentencia de la sala de fecha 28-1-2014 (rec. 778/2013 ) obrante en las actuaciones, por la que se confirma el auto de fecha 10-9-2013, sobre incidente de readmisión que se declara regular. Precisamente, a consecuencia del referido despido verbal y actuaciones posteriores empresariales, que constituye cosa juzgada en aquel procedimiento. Sin que, en el actual, pueda hacerse otra declaración, por prohibirlo el art. 222.1 de la LEC .

Y, de resultar pendientes obligaciones a la citada fecha (readmisión declarada regular con carácter judicial firme), en su ejecución deben ser cuestionadas. Ciñéndose, el presenten procedimiento, a lo acontecido tras la entrega de comunicación de despido disciplinario, por carta posterior (de 24-6-2013). Siendo, solo, meros indicios con relación al despido objeto de este litigio, lo acontecido, antes. Igualmente, valorado en la sentencia aquí recurrida (fundamento de derecho tercero), que no constituye documental fehaciente relevante al extraordinario recurso interpuesto, en cuanto a pretendidos incumplimientos en materia de alta en seguridad social o pago de salarios, al momento de aquella reincorporación, que además, constituyen valoraciones unilaterales e interesadas de la parte recurrente del mismo activo probatorio ya valorado en la instancia. Que, reiteramos, se declara con carácter firme, regular. En orden al presente, que lo es, por carta, y concluido como procedente, en análisis del conjunto probatorio de la demanda.

La veracidad de los testimonios y confesión, junto con la documental, la misma en que se funda el recurso, valoradas por el Juzgador, sin que su apreciación sea controlable en suplicación, que no puede ser sustituida por las conclusiones de parte que son meras conjeturas respecto a lo acreditado. No se accede, por tanto, a la revisión propuesta, en primer término, porque el precepto procesal que ampara el recurso con relación al art. 196.3 del mismo Texto Legal, precisa que documento o pericia evidencien de forma clara y directa, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Lo que no sucede, cuando se invocan documentos que precisan conjeturas para llegar a la declaración interesada de parte que no puede prevalecer. Frente a la valoración imparcial del magistrado de instancia que concluye lo contrario, que la readmisión fue regular y se entregó con posterioridad la carta de nuevo despido disciplinario. No siendo por tanto, subsanación del anterior, el que ahora nos ocupa.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las...

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