SAP Valencia 287/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:3272
Número de Recurso473/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 473/13

SENTENCIA Nº 000287/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, con el nº 001315/2011, por MAPFRE FAMILIAR S.A. representada en esta alzada por el Procurador

D. RAFAEL ALARIO MONT y dirigida por el Letrado D.PABLO OLCINA PORTILLA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS MARTÍNEZ BADIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, en fecha 3-6-13, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por MAPFRE FAMILIAR S.A representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT absolviendo a la entidad IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.A.U representado por el Procurador

D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE FAMILIAR S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Julio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Mapfre Familiar S.A. formuló el 23 de Noviembre de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la cantidad de 14.263'08 euros, suma abonada a su asegurada Doña Custodia por los daños sufridos el 2 de Enero de 2.008 en el sistema eléctrico y la mayoría de elementos de alimentación eléctrica que se encontraban en funcionamiento en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de L'Eliana, en el momento del siniestro y ello a consecuencia de la subida de tensión debida a una avería en el transformador de la instalación exterior, en concreto, en el poste de tendido eléctrico. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, de un lado, que en esa fecha no ocurrió en sus redes de suministro incidencia eléctrica alguna, de otro, que la vivienda asegurada incumplía la obligación de disponer de las medidas adecuadas de protección ante la sobretensión, y por último, impugnó la valoración de los daños reclamados, toda vez que lo acompañado al escrito inicial eran meros presupuestos y no facturas, exigiendo además importes que nada tenían que ver con los desperfectos en la instalación eléctrica. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda de Mapfre Familiar S.A., absolviendo a Iberdrola Distribuidora Eléctrica S.A.U. de las pretensiones ejercitadas en su contra y todo ello con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la actora con fundamento esencial en el error sufrido por la juez "a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como punto de partida en el examen del recurso se ha de señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia se explica con suficiencia las razones determinantes del fallo desestimatorio recaído. En cualquier caso, el examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que denuncia la parte apelante, coincidiendo con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por lo que a continuación se expone. El sustento de fondo de la pretensión ejercitada es el artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), incumbiendo a la actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En el supuesto que se enjuicia, la demandante denuncia que los daños sufridos por su asegurada, se han debido a una subida de tensión motivada por una avería en el transformador de la instalación exterior, en concreto, en el poste de tendido eléctrico, circunstancia ésta rechazada de contrario. Por tanto y partiendo de esta negativa, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 10-2-88, 27-10-90, 23-3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 31-7-99 y 2-3-00, entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización, siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo...

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