SAP La Rioja 216/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:441
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00216/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 97/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 216 DE 2014

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1516/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 97/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por la Letrado DOÑA LAURA CESAR CLAVIJO, y como parte apelada, SONSECA SOLAR LA TABLADA S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMMA MUES MAGAÑA y asistida por la Letrado DOÑA CARMEN MARIN TERRAZAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Sonseca Solar La Tablada, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mues Magaña, contra la entidad Caja Rioja -actualmente Bankia-, representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo:

  1. -Declarar la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de cobertura de tipo de interés suscrito por la mercantil actora con la entidad Caja Rioja de fecha 13 de marzo de 2008.

  2. - Condenar a la entidad Caja Rioja a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia al pago y devolución a la actora de los importes cargados en su cuenta que al tiempo de interposición de la demanda (teniendo en cuenta las dos liquidaciones habidas de abono) se cuantifican en 38.347,07 euros, así como la devolución de los importes que como liquidaciones de cargo (no habiendo liquidaciones de abono) se han girado durante la sustanciación del procedimiento, que, a fecha de juicio, han ascendido a la cantidad de

    13.391,65 euros, a cuyo pago y devolución a la actora se condena a la parte demandada; todo ello más los intereses de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

  3. - Condenar a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ). Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, se dictó sentencia en 8 enero 2003, juicio ordinario 1516/2011, en cuyo fallo se acordaba:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Sonseca Solar La Tablada, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mues Magaña, contra la entidad Caja Rioja -actualmente Bankia-, representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo:

  1. -Declarar la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de cobertura de tipo de interés suscrito por la mercantil actora con la entidad Caja Rioja de fecha 13 de marzo de 2008.

  2. - Condenar a la entidad Caja Rioja a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia al pago y devolución a la actora de los importes cargados en su cuenta que al tiempo de interposición de la demanda (teniendo en cuenta las dos liquidaciones habidas de abono) se cuantifican en 38.347,07 euros, así como la devolución de los importes que como liquidaciones de cargo (no habiendo liquidaciones de abono) se han girado durante la sustanciación del procedimiento, que, a fecha de juicio, han ascendido a la cantidad de

    13.391,65 euros, a cuyo pago y devolución a la actora se condena a la parte demandada; todo ello más los intereses de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

  3. - Condenar a la demandada al pago de las costas."

    B). a.-Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don José Toledo Sobrón, en representación de BANKIA SA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 832 a 883, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse una nueva sentencia, por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por SONSECA SOLAR LA TABLADA S.L., con imposición de costas procesales a la demandante-apelada.

    En el recurso de apelación se expone un motivo PREVIO, folio 833, en el que se hace referencia a la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia en la referida fecha 8 enero 2003, en la que se daba lugar a la integra estimación de la demanda, destacando que se afirmaba en ella que "... por tanto, este órgano considera que si ha habido vicio de consentimiento, tanto el ocasionado por dolo, pues el banco omitió información absolutamente esencial y determinante, que, de haberla sabido, la demandante no habría contratado, como por error; siendo este absolutamente sustancial, esencial y excusable". Se indicaba, por ello, que en la resolución impugnada se entendía que la parte actora no había tenido conocimiento de causa suficiente a la hora de firmar el contrato mencionado por falta de información previa sobre el producto contratado.

    Además, se indicaba que, la resolución impugnada manifestaba que el contrato de permuta financiera era un contrato complejo y de carácter aleatorio; poniéndose de manifiesto dicha complejidad en la multiplicidad de normas reguladoras de tales operaciones, orientadas a favorecer la transparencia y la información, que han de ser exigidas con la mayor fidelidad posible, por la desorientación, desconocimiento y desconcierto con que las personas no avezadas en la materia emiten su consentimiento, al ser inducidas por las entidades financieras a la confección de estos negocios jurídicos, teniendo en cuenta la posición preeminente y privilegiada respecto del cliente que tenía la entidad financiera y así, hacía referencia a la reciente sentencia número 13/13 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa .

    Se insistía que la sentencia impugnada consideraba que la demandada-apelante había incumplido la obligación de informar al cliente de modo detallado y claro sobre el contenido del contrato y sus consecuencias, induciendo a los contratantes a la firma del contrato en la creencia equivocada de las posibilidades del producto financiero, con la concurrencia de claro error en la prestación del consentimiento. Con cita de STS 20 abril 2011, conforme a la cual, según se exponía en el recurso, folios 834, el mero conocimiento no equivale a consentimiento. Con cita de STS 20 abril 2011, de la que destacaba que, según se exponía en ella, el mero conocimiento no equivale a consentimiento ese tenerse ese tenerse

    Se añadía que la sentencia recurrida se equivocaba, dicho en términos de defensa, al considerar que la demandada había inducido a error a la sociedad actora a la hora de firmar el contrato, de manera que no había existido ni existía error que pudiera determinar la nulidad del mismo con base en un vicio en el consentimiento. Además y para el caso para el caso de que hubiese existido error, el mismo no era determinante de nulidad, en especial si se aplicaba la interpretación restrictiva que el Tribunal Supremo hace de la nulidad de los contratos con base en el consentimiento viciado por otros.

    A continuación se efectuaba en el recurso de apelación un apartado relativo a todos los antecedentes en relación con el procedimiento, demanda, y contestación a la misma, destacando que en realidad lo que en él presente supuesto subyacía, era la pretensión de la actora de desvincularse de un contrato que había celebrado con la demandada, por la única razón de que el contrato de cobertura había dejado de resultarle provechoso-al menos aparentemente-, dada la importante caída que habían sufrido los tipos de interés desde el primer trimestre del año 2009, y de la cual la demandada BANKIA no tenía conocimiento. De modo que la actora SONSECA SOLAR LA TABLADA había prestado válidamente su consentimiento en relación con el contrato de cobertura, producto que satisfizo su necesidad de eliminar la incertidumbre en la variación del euribor y que, una vez que éste se desplomó, se arrepintió de su firma. Sin embargo la sentencia impugnada consideró que concurrían vicios en el consentimiento de la actora por no haber proporcionado la demandada información suficiente. Incluso, la Juzgadora de instancia entendía que la demandada había actuado con dolo al omitir información absolutamente esencial y determinante así como de la evolución de los tipos de interés, pero sin embargo había obviado por completo que el Tribunal Supremo ya había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en su sentencia de 24 octubre de 2012 .

    b.-Asi mismo, se formulan en el recurso de apelación cinco motivos de oposición (folios 835 y 836), comenzando por un PRIMER MOTIVO de oposición, folio 836, relativo a error en la valoración de la prueba, respecto del perfil y experiencia financiera, empresarial y...

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