SAP Madrid 729/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:17586
Número de Recurso797/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución729/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00729/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012735 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 797 /2008

Autos: DESAHUCIO 563 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES

De: Arturo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Tomás

Procurador: BEGOÑA LOPEZ CEREZO

SOBRE: Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 563/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Arturo, asistido de Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Tomás, representado por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JVB desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 16 de julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta D. Tomás, representado por el Procurador Sr. Navarro Blanco, contra D. Arturo

, representado por el Procurador Sr. Ampere Meneses, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 14-04-00 sobre la vivienda sita en Móstoles C/ DIRECCION000 nº NUM000 habiendo lugar al desahucio por expiración de plazo, fijando la fecha del lanzamiento el 28-10-08 a las 9,30 horas en caso de que el demandado no desaloje la finca voluntariamente y todo ello con condena en costas del demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de noviembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles (Madrid) en fecha 16 de abril de 2008, la representación procesal de don Tomás ejercitaba acción constitutiva de resolución de contrato de arrendamiento frente a don Arturo . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Móstoles, calle DIRECCION000, NUM000, condenando al demandado a dejar la vivienda libre, vacía y a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y con expresa condena en costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles (Madrid) este órgano acordó por Auto de 22 de abril de 2008 admitir a trámite la demanda interpuesta y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 13 de mayo inmediato siguiente.

(3) Celebrada finalmente la vista en fecha 15 de julio de 2008 con asistencia de ambas partes, y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar, quedaron los autos conclusos.

(4) En fecha 16 de julio de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Móstoles (Madrid) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de julio de 2008 la representación procesal de don Arturo interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(6) Por proveído de 11 de septiembre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de octubre de 2008, la representación procesal de don Arturo interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS DEL RECURSO PRIMERO.- Error de apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento.- Estamos en rotunda disconformidad con la valoración de la prueba establecida en la sentencia por el juzgador "a quo" -dicho sea con el mayor de los respetos y en términos exclusivos de defensa-, así como por la interpretación del "onus probandi" que emana del artículo 217 -apartados 1 y 2 -.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de noviembre de 2002, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencia( (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la letalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si. por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte licito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).

En aplicación de tal doctrina jurisprudencia) esta parte concluye la existencia de una errónea valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" y bajo este prisma jurisprudencial ha de analizarse la prueba practicada en los autos, constatándose:

A),- HECHOS PRQBA,DOS.- En primer lugar los siguientes hechos que han sido probados:

  1. - Que, al menos, desde el año 1974, DON Arturo ocupa la vivienda sita en Móstoles (Madrid), DIRECCION000, NUM000, en concepto de arrendatario y en virtud de contrato verbal. Abonando puntualmente las rentas del alquiler hasta la fecha.

    A efectos ilustrativos, decir que este hecho no fue manifestado por la actora en su escrito de demanda, sino que, por el contrario, fue alegado por la parte demandada en el acto de la vista, ratificado por las partes en el interrogatorio y objetivado por la documental aportada en el acto del juicio.

  2. - Que con fecha 14 de Abril de 2000, DON Tomás, arrendador, ordenó a un tercero experto (creemos que un Abogado o Gestor, pues nunca lo aclaró en el juicio), sin advertírselo previamente al inquilino demandado, redactar un Contrato de Arrendamiento de la vivienda objeto del arriendo.

    Más tarde, se lo ofreció y entregó ya firmado a DON Arturo, arrendatario, para aue también lo firmara, hecho que se constató (así lo declararon en el interrogatorio Arturo y por el actor, Tomás ) en base a la confianza de continuar en la casa y desconociendo el alcance jurídico del mismo, sobre todo en cuanto al derecho irrenunciable prórroga forzosa. Don Arturo, en base a dicha confianza actuó sin consultar a un profesional del Derecho, como así manifestó.

  3. - Que dicho Contrato de Arrendamiento de fecha 14-04-00, en su cláusula cuarta, NO HACE REFERENCIA A LA RENUNCIA EXPRESA AL DERECHO DE PRORROGA FORZOSA; sin embargo, cuando el arrendador se refiere al Derecho de Tanteo y Retracto y subrogación, contenido en la Cláusula DécimoSexta del expresado contrato, si hace constar expresamente la renuncia.

  4. - Que con fecha 14-04-05, el arrendadordemandante ordenó nuevamente a un tercero experto, sin advertírselo previamente al inquilino demandado, redactar una prórroga del Contrato de Arrendamiento de la vivienda objeto del arriendo que mi representado firmo en el mismo desconocimiento del...

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