ATS 1314/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7411A
Número de Recurso10491/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1314/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo del Tribunal del Jurado 11/2013, dimanante del Procedimiento del Jurado 1844/2012, del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , en la que se condenó a Abelardo como autor responsable de un delito de lesiones ejecutadas con medio peligroso en concurso con otro de homicidio imprudente, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala Civil y Penal), en el Rollo de Apelación del Jurado 9/2014 , dimanante del Procedimiento del Jurado 11/2013, de la Audiencia Provincial de La Coruña (Secc. 1ª), se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, en cuya parte dispositiva, se acordó:

"Desestimar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular de don Arturo , y por el acusado y condenado Abelardo , contra sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 en procedimiento de Tribunal de Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arturo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Landete García.

El recurrente alega un único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 138 CP e indebida aplicación de los arts. 148.1 y 142.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el condenado mediante escrito de su procuradora Dña. Pilar Rodríguez Buesa, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente como único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 138 CP e indebida aplicación de los arts. 148.1 y 142.1 CP .

    Considera que de la prueba practicada en el Acto de la Vista ha quedado acreditado que el procesado tuvo ánimo de matar, siquiera a título de dolo eventual, pues el acusado clavó un cuchillo de cocina de 27 centímetros de longitud a Conrado , en la parte izquierda del pecho.

    Considera la absoluta falta de motivación del veredicto, por lo que se desconoce cuáles fueron los datos externos, acontecimientos o pruebas que llevaron al Jurado a concluir el animus laedendi. Analiza cada uno de los razonamientos que utilizó la Audiencia para sostener dicho ánimo. Todos ellos no son sino valoraciones subjetivas huérfanas de prueba, frente a los datos objetivos que se han considerado probados y que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo permiten construir la existencia de dolo, al menos eventual. Añade que deben recordarse los informes forenses y partes de asistencia, que afirmaron que se trató de una herida con riesgo vital palmario.

  2. Esta Sala ha sostenido (por todas la más reciente STS 70/2014, de 3 de febrero ), que cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar, y si bien hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim , hoy esa vía está cerrada, salvo casos singulares en los que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre ).

    La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas, que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia, y que, por tanto, era factible la revisión.

    En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio.

    La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , tras recordar varios precedentes ( sentencias Bazo González , de 16 de diciembre de 2008; el asunto Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ) proclama la indispensabilidad de una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se hace una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. Para el TEDH en el caso Almenara Álvarez la Audiencia no se limitaba a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica. Se pronunciaba sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad en el momento de vender algunos inmuebles como presupuesto de una condena por el delito de alzamiento de bienes. La apreciación de un elemento subjetivo alberga un componente fáctico.

    La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo - condenaría nuevamente a España. El TEDH remarca otra vez la tesis de que la percepción de ánimo de defraudar no escapa a la cuestión de hecho.

    Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero (cuyo precedente era la STC 328/2006, de 20 de noviembre ), de 20 de marzo de 2012, (caso Serrano Contreras) y de 27 de noviembre de 2012 (caso Vilanova Goterris y Llop García) se refieren a resoluciones de casación: tampoco puede llegarse a una primera sentencia condenatoria o una agravación, ni siquiera con el subterfugio de reconducir las inferencias sobre elementos subjetivos al ámbito de la cuestión jurídica.

  3. De la lectura del recurso podemos afirmar que el recurrente quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado, esto es que el acusado tuvo ánimo de lesionar, por otra inferencia fáctica distinta, que es la de que el acusado "tenía ánimo de matar", o al menos actuó con dolo eventual de matar.

    Respetando el cauce casacional utilizado consta en los Hechos Probados que Abelardo , clavó un cuchillo de cocina de 27 centímetros de longitud a Conrado , en la parte izquierda del pecho, causándole una herida que le atravesó la musculatura intercostal, la pleura y el diafragma hasta alcanzar el hígado y el estómago. Conrado fue trasladado en ambulancia al Hospital, y sometido inmediatamente a una operación de urgencia, tras la cual sufrió una bronconeumonía que finalmente causó su fallecimiento dos días después de los hechos. Esa bronconeumonía fue consecuencia del estado físico creado por la cuchillada.

    A continuación, en los Hechos Probados, se hace constar que: "La intención de Abelardo al ejecutar esta acción era solamente la de herir a Conrado , sin llegar a matarlo".

    Desde estas premisas, tomando en consideración la jurisprudencia anteriormente referida, no es posible que esta Sala declare ahora en casación en contra del reo y en contra del criterio del Jurado, respetado por el Tribunal de apelación, que Abelardo actuó con intención de matar a Conrado , o que se representó su muerte como una consecuencia no improbable, resultándole la misma indiferente.

    Ciertamente no podemos negar la base fáctica, del instrumento utilizado y la zona del cuerpo hacia la que lo dirige, pero la Sala de apelación afirmó que, sin negar el carácter extremadamente dudoso del caso enjuiciado, comparte el criterio del Magistrado-Presidente, de que no se puede desconectar por completo de un veredicto como el emitido por el Jurado, en el que brilla por su ausencia cualquier hecho en sentido estricto que permita inferir que el acusado actuó con dolo de matar o al menos que quiso aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse, declarando como probado la intención de herir a Conrado , sin llegar a matarlo. Y concluye afirmando que aún a pesar del instrumento utilizado en la agresión, su localización e intensidad, no impiden considerar la posibilidad más favorable al reo de su causación casual o imprudente. Y recoge que la Audiencia afirmó que, no obstante las dimensiones del cuchillo y su aptitud para causar un grave menoscabo de la integridad física, el recorrido y la profundidad del golpe no suponen un reflejo directo de la voluntad de causar la muerte. La zona afectada no fue el corazón u otro órgano inmediatamente vital. El arma sólo penetró 4 cms. Los hechos se produjeron en un lugar transitado en una zona donde varios vecinos estaban en el exterior de sus viviendas o trabajando en sus fincas y habían visto al acusado y víctima paseando, y consta la relación de estrecha amistad que existía entre ambos. Discrepando por tanto del criterio de las acusaciones que consideraron que estos elementos no impedían la consideración de la existencia de dolo de matar.

    Por tanto, resulta procesalmente improcedente rescatar en fase de recurso la tipicidad por homicidio doloso, cuando el elemento subjetivo, el dolo de matar, no ha quedado acreditado.

    Esto lleva a rechazar sin más el motivo en que se pretende una modificación fáctica en contra del reo por la vía de revisar las inferencias, que tal y como fueron valoradas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, configuraron un razonamiento lógico y suficiente.

    Finalmente y para agotar las pretensiones expuestas por el recurrente debemos recordar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Sobre la base de la Doctrina anteriormente citada, se aprecia que en la sentencia combatida el Tribunal de instancia ha dado adecuado cumplimiento a su deber de motivación, respetando con ello el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda, asimismo, la pérdida del depósito, si se hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 11/2018, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...la instancia sobre la inexistencia de animus necandi y la existencia de un animus laedendi ( STS 70/2014, de 3 de febrero , y ATS 1314/2014, de 18 de septiembre , junto con la STSJG 4/2014, de 8 de mayo Esta Sala se vincula a la doctrina jurisprudencial inicialmente reflejada en las SSTS 94......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR