STSJ Galicia 11/2018, 27 de Abril de 2018

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2018:844
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Modelo: 8035J0

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876 FAX.: 981184887

Equipo/usuario: MA

N.I.G.: 15036 43 2 2016 0001004

PROCEDIMIENTO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000007 /2017

SOBRE: HOMICIDIO

Sentencia 11/18

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Juan Luis Pía Iglesias

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 35 de 2016 ), partiendo de la causa que con el número 266/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol por un delito de homicidio contra el acusado Adrian . Son partes, como apelante principal, la acusación particular de doña Concepción , doña Debora , don Aureliano , don Belarmino , don Bienvenido y don Carmelo , representada por el procurador don Adrián Manivesa Pantín y asistida por el letrado don José Ramón Sierra Sánchez; como apelante supeditado el mencionado acusado, representado por la procuradora doña María del Carmen Vidal Castiñeira y asistido por el letrado don José Manuel Ferreiro Novo; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Mariscal de Gante.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto del Jurado:

" En la noche del 11 al 12 de marzo de 2016 el acusado Adrian , nacido el NUM000 de 1943, acudió a la celebración de una fiesta de cumpleaños que tenía lugar en el restaurante Illas Gabeiras, sito en el lugar de Serantellos, número 38, de la ciudad de Ferrol.

Durante la celebración del citado festejo se produjo un altercado en el que se vieron implicados varios de los asistentes a la fiesta, entre ellos el acusado Adrian y Fernando .

En el curso de este altercado o reyerta Adrian resultó golpeado, perdiendo tanto las gafas que portaba, coma su bastón o cachaba y su sombrero.

Asimismo en el curso de esta reyerta Fernando fue empujado o desplazado, llegando así a quedar situado frente a Adrian quien, con una navaja que, abierta, portaba, a la altura del pecho, en su mano derecha, acometió, de manera intencionada, y con el propósito de causarle una lesión o daño, a Fernando , clavándole la navaja en el lado izquierdo del pecho.

Al ser alcanzado con la navaja, Fernando sufrió una herida incisa de 2 centímetros en la región paraesternal izquierda que afectaba a la arteria mamaria externa izquierda y al pulmón izquierdo, abandonando Fernando por su propio pie el restaurante, siendo recogido por un vehículo que lo trasladó hasta el Centro Hospitalario Universitario de Ferrol, dependiente del SERGAS, donde entró en parada cardiorespiratoria, siendo reanimado en el servicio de urgencias del citado Centro Hospitalario.

Debido a la gravedad de su estado, que provocó un gran hemotórax que desembocó en un shock hemorrágico severo con inestabilidad hemodinámica refractaria, se procedió al traslado de Fernando al Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), dependiente también del SERGAS, para ser intervenido quirúrgicamente, donde, como consecuencia de la gravedad de las lesiones antes descritas, falleció sobre las 13:00 horas del día 12 de marzo de 2016.

El fallecido Fernando , de 38 años de edad, era hijo de Aureliano y de Concepción , y mantenía una relación estable de pareja, análoga al matrimonio, con Debora ."

  1. A su vez, el Jurado declaró como probado el siguiente hecho, número 14 del objeto del veredicto, que ha de considerarse incorporado al relato histórico de la sentencia apelada antes transcrito:

"En el curso del altercado o reyerta antes mencionado Adrian resultó golpeado, perdiendo tanto las gafas que portaba, como su bastón o cachaba y su sombrero, por lo que, temiendo seriamente que podía ser objeto de una nueva agresión, y para defenderse de ella, abrió una navaja, sujetándola con su mano derecha a la altura del pecho, siendo en ese momento acometido por grupo de personas, lo que dio lugar a que Fernando se le echara encima, ante lo cual Adrian , dominado parte por el temor que sufría, alcanzó con la navaja a Fernando en el lado izquierdo del pecho, causándole una herida que determinó, sobre las 13:00 horas del día 12 de marzo de 2016, su fatal fallecimiento."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

" De conformidad con el veredicto pronunciado par el Jurado, CONDENO al acusado en esta causa Adrian , coma autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así coma al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Fernando , en los términos establecidos en el apartado cuarto de los precedentes Razonamientos Jurídicos, en la suma de 180.000 euros, y al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada al fallecido Fernando derivada de los hechos enjuiciados, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación por el Ministerio Fiscal de su escrito de conclusiones provisionales (24 de agosto de 2016) hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa."

TERCERO

La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, impugnado por el Ministerio Fiscal y por el acusado, quien, además, interpuso recurso de apelación supeditado.

CUARTO

La Sala, por providencia de 9 de enero, por tercera vez señaló día, el 20 de febrero, para la vista del recurso, teniendo lugar la misma con la concurrencia de las partes.

QUINTO

La tramitación del presente procedimiento estuvo paralizada por motivo de la huelga indefinida secundada por los funcionarios de esta oficina desde el día 7-02-18, sin que estas actuaciones se considerasen incluidas dentro de los servicios mínimos, fijados por Orden de 5-02-18, de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Publicas e Xustiza, publicada en el DOGA el 6-2-18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la acusación particular se funda en un único motivo, que se dice amparado en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr ., y conforme al cual se denuncia la aplicación indebida de los artículos 148.1 y 142.1 CP (delito de lesiones intencionadas ocasionadas con arma blanca en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave), y la consiguiente inaplicación indebida del artículo 139.1 CP (asesinato).

Afirma la recurrente que "los hechos enjuiciados constituyen un delito de asesinato y no de lesiones", y al respecto llega también a afirmar que de la motivación efectuada por la sentencia impugnada "se desprende la existencia del ánimo de causar la muerte que hace posible la calificación jurídica del hecho como constitutivo del asesinato". Se detiene a continuación en las similitudes y diferencias establecidas jurisprudencialmente entre un delito de homicidio preterintencional y un homicidio, así como en los elementos complementarios determinantes de la existencia o no de animus necandi, y acaba concluyendo en este punto teniendo por "evidente" que en el caso enjuiciado concurre la circunstancia de alevosía, todo la cual a su vez resultaría de los "razonamientos jurídicos" que establece la sentencia de la Audiencia, y esencialmente de la particular interpretación efectuada por la recurrente de los hechos, lo que le conduce a sostener con abstracción completa del factum declarado probado -y no probado- por el Tribunal del Jurado que "concurre un evidente ánimo de matar" por mor de la ejecución de actos idóneos para causar la muerte, siendo el instrumento utilizado -una navaja- adecuado para ello, así como las zonas vitales del cuerpo de la víctima afectadas (corazón y pulmón), y por añadidura esgrime que la calificación jurídica de "los hechos que resultan motivados en la sentencia" (sic) debe ser la de asesinato puesto que "el acusado clavó la navaja" a la víctima "por sorpresa, de modo imprevisto, fulgurante y repentino ... sin posibilidad de defensa", a cuyo respecto la recurrente se detiene en los elementos caracterizadores de la alevosía, llegando incluso a invocar en pro de su tesis el acta de votación de los Jurados que aprecian "actitud agresiva" en el acusado, que "se le ve con la cachaba en alto con la intención de agredir" y que también agredió "a un tercero".

Se comprenderá fácilmente a tenor de lo expuesto que el motivo esté abocado al fracaso. Es claro que la recurrente se desvía del ámbito de la apelación de la que...

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