ATS 1343/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7387A
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1343/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, en autos de Rollo de Sala 103/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, condenó a Fructuoso como autor de un delito de abuso sexual a menor de 13 años de edad con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a Mariana ., a su domicilio, o lugar de estudios, en un radio no inferior a 1000 metros, por el plazo total de 6 años, así como la prohibición de comunicarse con ella. Así como al pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil abonará a la menor la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fructuoso , a través de su Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, alegando dos motivos de casación:

  1. - Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim .

  2. - Infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 852 LECrim ., al haberse vulnerado el art. 24.2 y art. 53.1 de la CE ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, única parte recurrida, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Alega el recurrente infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim . E infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 852 LECrim ., al haberse vulnerado el art. 24.2 y art. 53.1 de la CE ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, de la lectura de ambos motivos se desprende que el recurrente considera que a la vista de la prueba practicada, existe un error en la valoración, que le lleva al Juzgador a dictar una sentencia ilógica.

    De las periciales se desprende que en una de ellas no se pudo ni descartar ni afirmar que los hechos hubieran ocurrido, y en otra de ellas que se pudiera conceder credibilidad a la víctima, por lo que su valoración por el Tribunal resulta inadecuada. La testifical de la víctima fue contradictoria, frente a la persistente negación que de los hechos efectuó siempre el acusado. Llama la atención que la Sala sólo reconociera uno de los actos descritos por la misma, dada la inconcreción de fechas, y la ropa que portaban.

    Con respecto a la grabación de la conversación que mantuvieron el acusado y la madre de la menor, fue incompleta, sesgada y descontextualizada pues sólo se transcribieron cinco frases efectuadas a partir del minuto 6.10, de los 40 minutos que duró la conversación. El acusado negó ser el hombre que hablaba en la cinta, y era deficiente por la mala calidad del sonido, por lo que no es adecuado partir de ella para elaborar conclusiones.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos, conduce a este último sea racional, fundada en máximas de la experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. Los Hechos Probados relatan que Fructuoso mantuvo una relación con Camila , madre de la menor Mariana ., nacida el NUM000 de 1999, con las que convivió unos ochos meses, aproximadamente desde el mes de marzo de 2011, hasta el día 2 de noviembre de 2011, en el domicilio. En día y hora indeterminada, pero en todo caso en el periodo comprendido entre septiembre de 2011 y 2 de noviembre de ese mismo año, Fructuoso , con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que estaba solo en el citado domicilio con la menor, en al menos una ocasión, le levantó la camiseta y metió su mano por debajo de sus pantalones y su ropa interior acariciando la zona genital de la niña, en contra de su voluntad y apartándola esta rápidamente.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, principal prueba de cargo. Su declaración efectuada con todas las garantías como prueba preconstituida ante el juez, el fiscal, el acusado y su letrado, ante el Equipo de Asesoramiento Técnico Penal EATP, y fue grabada en soporte videográfico por lo que pudo ser visionada por el Tribunal sentenciador, y sujeta a contradicción en el plenario.

    2. - Igualmente el Tribunal dispuso de las declaraciones de las personas a las que la víctima le contó lo sucedido: la madre, la forense, los psicólogos del hospital y el EATP.

    3. - Los informe forenses y psicológicos. El primer informe forense al poco de los hechos no es concluyente pues no puede afirmar ni descartar la existencia de los abusos. El siguiente informe de 23/04/12, del Hospital, calificó el abuso como muy probable, explicando la Doctora que firma el informe, que por encima estaría sólo el seguro que solo se aplica a los abusos que concluyen con embarazo o enfermedad de transmisión sexual, es decir por la existencia de una prueba irrefutable. Descartaron la fabulación. Precisó que primero la analizó ella como pediatra, realizando una primera entrevista, y luego pasa a las psicólogas, y que todo el equipo llegó a la misma conclusión. Finalmente el 30/07/2012 el EATP, si bien no detecta indicadores de fabulación, resalta que la menor aportó pocos detalles en las tres acciones que describe, y concluye que no pueden valorar de forma completa si el relato de la menor se corresponde con unos hechos vividos. Los peritos precisaron que el que la niña no diera muchos detalles sobre la ropa que llevaban, no resta credibilidad a su testimonio, achacándolo a que la niña había explicado muchas veces lo mismo, y eso no ayuda a los psicólogos cuando son ya los últimos que preguntan. Lo cual no indica que esté mintiendo o vaya contra su credibilidad, y si bien no observaron secuelas en la menor, ni afectación emocional, descartaron la fabulación, aunque por motivos emocionales o la misma inercia de la entrevista no puedan pronunciarse sobre su credibilidad.

    4. - El Tribunal escuchó la grabación de una conversación mantenida entre la madre de Mariana , y el acusado, el día 12 de noviembre, constando el auto de 14 de noviembre de 2012 que se pronuncia sobre su validez como prueba, lo que no fue puesto en duda por la defensa. Ha tenido un acceso propio e independiente al proceso, fue parcialmente reproducida en el acto de la vista, bajo los principios de contradicción, inmediación y defensa.

    El Tribunal valoró que pese a que el acusado negó que fuera su voz, consideró que no tenía esta negación mucha consistencia, por cuanto el acusado reconoce la relación con la madre de Mariana , y que mantuvo una conversación con ella sobre los tocamientos a su hija, y siendo sobre ello sobre lo que versa la grabación. El Tribunal concluye de manera lógica y racional afirmando que dicha conversación no pudo ser mantenida con nadie mas que con el acusado. De las grabaciones, de las que la sentencia recoge textualmente diversas frases, se desprende que reconoce haber tocado a la menor en el contexto de un juego, de una provocación iniciada por la menor hacia él, pero que la cosa no llegó a mayores, por lo que el Tribunal considera que de ellas se corrobora lo relatado por la víctima, por lo que dan credibilidad al hecho de que tocó a la menor para satisfacer sus deseos sexuales que parece que la menor le suscitaba, y cuyo origen se venía a situar en una provocación previa de una niña de tan solo 12 años.

    El acusado niega los hechos. Su defensa cuestionó que concurran los requisitos jurisprudenciales para otorgar eficacia probatoria a la declaración de la víctima.

    El Tribunal reconoció imprecisiones en los dos primeros hechos relatados, que para ella tenían contenido sexual, por lo que en aplicación del principio de in dubio pro reo, únicamente considera acreditado con rotundidad el último de los episodios relatados. Por ello eliminó la apreciación del delito continuado.

    Con base en todo ello, fijando la atención fundamentalmente en la declaración de la víctima, con absoluto razonamiento lógico sobre las posibles imprecisiones en las que podría haber incurrido, junto con la pericial, de la que igualmente ha elaborado una valoración sin apartarse de los conocimientos científicos argumentando la mayor eficacia de un informe frente a otro, llega el Tribunal a la conclusión de la realidad de los hechos en su día denunciados.

    Por tanto puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales con los matices expuestos, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por otra parte, esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; motivando por qué otorga credibilidad sólo a una parte de la declaración, apoyándose en las máximas de la experiencia y los criterios científicos, y sobre la propia valoración que de la declaración de la víctima tuvo, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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