ATS 432/2014, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2012, dimanante de Procedimiento Ordinario Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Balbino , como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 181.3 CP en relación con el articulo 74 CP (según redacción de dichos conceptos anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo asimismo al citado Balbino la prohibición de aproximarse a Natividad , a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros durante un periodo de cuatro años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión de las causadas por la acusación particular ejercitada por Natividad .

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de una indemnización a Natividad en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Balbino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo del art. 849.1de la LECrim .

  2. - Error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos del art. 849.2 de la LECrim .

  3. - Infracción de preceptos penales de carácter constitucional del art. 24.2 de la C.E ., al amparo del art. 852 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento Dª Natividad , ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO .-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de preceptos penales de carácter sustantivo del art. 849.1de la LECrim ; error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos del art. 849.2 de la LECrim ; e Infracción de preceptos penales de carácter constitucional del art. 24.2 de la C.E ., al amparo del art. 852 LECrim . De la lectura de todos ellos se desprende que su reclamación se dirige fundamentalmente a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No alega argumento alguno que permita discutir la subsunción de los hechos realizada por el Tribunal en el delito del art. 181.1 y 183.2 CP . Considera que la única prueba de cargo ha sido la declaración de la víctima, sin tomar en cuenta las manifestaciones del acusado y los testigos que aportó. El recurrente reconoce la relación pero afirmó en todo momento que fue consentida por la víctima. Considera que de los informes psicológicos no puede desprenderse que la víctima no hubiera consentido las relaciones.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que, en diciembre de 2007, Natividad empezó a trabajar como camarera en un establecimiento de sevillanas, propiedad de Balbino , quien también realiza las funciones de encargado de dicho establecimiento. Para tramitar su contratación, Natividad presentó a Balbino la documentación de su hermana Daniela . En el periodo en el que trabajo en el local, Natividad atravesaba graves dificultades económicas y tenía un hijo a su cargo, aspectos estos que eran plenamente conocidos por Balbino durante el periodo en que Natividad trabajó en su establecimiento. Durante el tiempo en que Natividad prestó servicios como camarera en el citado establecimiento, Balbino le decía en ocasiones que había muchas personas dispuestas a ocupar su puesto de trabajo.

En el establecimiento, desde enero a marzo de 2008, Balbino , con el ánimo de satisfacer su deseo sexual y aprovechándose de que se trataba de su empleador y de la situación económica y personal de Natividad , y en los momentos en los que ambos se encontraba a solas, generalmente en el almacén, dio a ésta besos y le practicó en varias ocasiones tocamientos en trasero, piernas y otros lugares del cuerpo. En la madrugada del día 22 de marzo de 2008, cuando Balbino y Natividad estaban solos en el establecimiento y ella se encontraba limpiando uno de los cubículos de los inodoros de los servicios, de reducidas dimensiones, aquél entró en el mencionado cubículo, cerrando su puerta con pestillo, impidiendo la salida de la menor y, con ánimo libidinoso y aprovechándose la situación de ésta, sacó su pene pidiendo a la menor que le hiciera una "pajita". Natividad , tras decirle que le dejara salir y ante la insistencia de Balbino , procedió a realizarle una masturbación, hasta la eyaculación; tras ello Natividad se marchó a su casa, no volviendo posteriormente a trabajar en dicho establecimiento en ningún otro día. No consta probado que Balbino introdujera sus dedos en la vagina de Natividad .

Como consecuencia de los hechos narrados, Natividad sufrió daños morales; así como una sintomatología ansioso-depresiva y dificultades en las relaciones interpersonales y sexuales, que fueron mejorando con el tiempo, desde que abandonó el trabajo en el citado establecimiento.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de la víctima, que relató los hechos tal y como han quedado acreditados, y que consideró el tribunal que reunía las características necesarias para tener aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Respondió de manera creíble y racionalmente, cuando fue preguntada por qué no denunció los hechos hasta la tarde del día siguiente, y por qué tardo tantos meses en denunciar los supuestos abusos que se venían produciendo. La paralización, verse asustada y humillada, le llevó a decidir no contarlo en un primer momento, pero que tras descansar, decidió interponer la denuncia comentándolo con sus padres. Y el tiempo que tardó está convenientemente justificado en el miedo a perder su trabajo y en el mero hecho de que los actos de contenido sexual eran cada vez más graves hasta llegar a la masturbación con eyaculación. Su mentira cuando fue contratada, al aportar la documentación de su hermana, no desvirtúa la veracidad de lo relatado en referencia a los hechos objeto del procedimiento.

  2. - Los informes periciales que analizaron la credibilidad de la víctima. Detectaron en el momento de la exploración leves indicadores ansioso-depresivos de tipo reactivo, compatibles con los hechos denunciados, y precisaron que Natividad era una persona que no tenía tendencia a exagerar sus síntomas, que minimizaba los posibles problemas que pudiera tener para dar una buena imagen de sí misma. Y precisó que si bien no pudo aplicarse la metodología estándar sobre credibilidad del testimonio, por no cumplirse los criterios técnicos para dicha aplicación, al tratarse de una menor con experiencia sexual previa a los hechos denunciados, Natividad mantiene un discurso detallado y coherente en relación a los hechos, mostrando resonancia emocional a la hora de abordar dicha situación (voz temblorosa), no así en el resto donde el tono emocional es estable.

El Tribunal igualmente valoró un informe pericial que fue ratificado en el juicio oral por sus autores, que si bien se denomina "informe psicológico del acusado", contiene consideraciones sobre la víctima que exceden del propio objeto de la prueba propuesta por la defensa, y al que no le atribuye eficacia probatoria respecto a las concluisones sobre Natividad , no solo por su escasa verosimilitud que se deduce de la inmediación del juicio, sino porque el mismo se ha realizado sin haber examinado a la menor en ningún momento, basándose únicamente en la lectura de las declaraciones e informes obrantes en autos.

Finalmente el Tribunal dispuso de un informe pericial sobre análisis de restos biológicos, del que se deduce que el perfil genético encontrado en la muestra de esperma existente en los pantys de Natividad coincide con el de la muestra indubitada obtenida del epitelio bucal del acusado.

El acusado no niega que haya tenido contactos de contenido sexual con la víctima, pero que, durante el tiempo de su relación, los contactos que eran "besitos", "toqueteos recíprocos", por encima y por debajo de la ropa, se producían de manera consentida.

Los testigos de la defensa, clientes del bar, que afirmaron haber presenciado determinados actos como besos o tocamientos y similares entre Balbino y Natividad , corroboran lo reconocido por el acusado y por la víctima, pero en el hecho más grave de la masturbación ninguno de ellos estaba presente, por lo que no han podido trasladar al Tribunal las circunstancias concurrentes, ni tampoco la postura y reacciones de Natividad durante ese hecho. El Tribunal precisó la escasa credibilidad que le ofrecieron estos testimonios, que pretendían que se acreditara que Natividad consentía las conductas, insinuando incluso provocaciones por su parte hacia el acusado, pero le sorprendió que contestaran con sumo detalle a cuestiones sobre elementos de descargo, pero no se acordaran con el mismo detalle de otros elementos. No dando credibilidad en absoluto a uno de los testigos, que relató que Natividad le había pedido 300 euros si quería mantener relaciones sexuales con ella, cuando esta afirmación aparece por primera vez en el acto de la vista, sin que en ningún momento anterior se hubiera puesto de manifiesto.

Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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