ATS 1203/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6637A
Número de Recurso10404/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1203/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª - Sede en Elche), en autos nº Rollo de Sala 9/2012, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía bucal, cometido en la persona de J.R.S., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a J.R.S., a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, o comunicación por cualquier medio informático o telemático durante un plazo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de la indemnización a la menor en la cantidad de 30.000 €, por los daños morales y psicológicos causados, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ., siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de diciembre, que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Laureano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

El recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por infracción de principio constitucional, del art. 852 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., error de hecho en la apreciación de las pruebas, por infracción de principio constitucional, del art. 852 de la LECRim .

    Con independencia de la vía casacional inicialmente propuesta, de la lectura del motivo se desprende que el recurrente alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto considera que no se ha practicado prueba suficiente para la condena. Entiende que la sentencia se basa en la credibilidad que le ofreció la víctima, de la que destaca que padece un 39% de minusvalía psíquica, en la que concurren móviles espurios, y que fue poco creíble y contradictoria, detectándose que en un primer momento únicamente habló de besos y tocamientos, pero ningún otro tipo de relaciones, que fueron posteriormente descritas, y ello aun cuando la madre no estuviera delante. El Tribunal contó con la declaración de la madre que afirmó que su hija mentía, y es una buena madre y conoce perfectamente a su hija por haberla cuidado constantemente. Finalmente entiende que no hay elemento alguno que permita afirmar, tal y como hace la sentencia, que los abusos comenzaron cuando la niña tenía 12 años. Por lo que respecta al informe psicológico considera que se realiza tras algo más de una hora de estudio, lo que resulta insuficiente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia se establece que, desde febrero de 2007 hasta abril de 2010, en fechas no determinadas, Laureano , aprovechándose de los momentos en que se encontraba a solas en su domicilio con la hija de su pareja sentimental, siendo la misma menor de edad, y padeciendo la misma una minusvalía psicológica del 39%, reconocida por resolución de la Consellería de Bienestar Social por padecer un retraso mental ligero, se aproximaba a la misma, con intención lúbrica y lasciva, y le realizaba tocamientos en sus pechos y en sus genitales, le daba besos con lengua en la boca y le obligaba a tocarle el pene, a masturbarle y a que le practicara felaciones, obligándola a que abriera la boca para introducirle el pene.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, principal prueba de cargo. Fue considerada por el Tribunal unitaria y uniforme, destacando que el relato que efectuó en el acto de la vista fue estremecedor, no apreciando móviles espurios, animadversión u hostilidad que pudiera hacer desconfiar de su testimonio, que resultó lógico y verosímil, y ello pese al transcurso del tiempo, la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos, y su ligero retraso mental. Precisó el Tribunal que al comienzo de su declaración se puso muy nerviosa, cohibida y presionada, hasta el punto de afirmar que no recordaba bien los hechos, pero fue asistida por una psicóloga que la tranquilizó. Esta profesional recogió las manifestaciones de la víctima, que le dijo que su madre no la había creído nunca, y que continúa viviendo con el acusado en la actualidad, y la había presionado para que negara los hechos, para que el procesado no fuera a la cárcel y que no se separara de ella. El Tribunal especifica que la víctima en su declaración precisó "de modo rotundo" que los hechos pasaron desde que tenía 12 años hasta los 16.

    El Tribunal también precisó que el hecho de que el acusado no la dejara utilizar una caña de pescar carece de justificación para su alegato de exculpación, pues no representa un argumento suficientemente justificado para dudar sobre la declaración de la menor. Igualmente el Tribunal matizó que fue persistente, y que concretó detalles que sólo una experiencia vivida permite especificar, máxime si, como la propia madre dijo, a los 12 años no había tenido contacto con chicos, ni había mantenido relación de noviazgo con ellos.

    2- Declaración de los peritos autores de los diferentes informes que obran en autos. Se destaca la declaración de la trabajadora social del Ayuntamiento, Sra. Guillerma , quien ratificando su informe, manifestó que acudió al centro educativo, de donde la había llamado la Jefa de Estudios, y que le relataron lo que la menor les dijo, y que tras su exploración concretó todos y cada uno de los detalles que la menor reflejó en su primera declaración, y que le ofreció plena credibilidad.

    Igualmente se dispuso de la pericial de la psicóloga de la Generalitat Valenciana que no puso en duda la credibilidad y la veracidad del relato de la menor. Y matizó que no cabía la intervención o manipulación de algún tercero. Justificó la suficiencia de la duración de la entrevista, porque se efectuó conforme a los protocolos de actuación. A pesar de su deficiencia se acreditó que tiene capacidad suficiente para diferenciar la realidad de la ficción. Concluyendo, por tanto, con su parecer de que la menor no miente. Precisó que un abuso crónico intrafamiliar de carácter progresivo y gradual, a cuya situación se acomodó, sin ser consciente de lo que ocurría, permite compatibilizar un buen rendimiento escolar tras tres años de abusos.

    Quedó justificado y considerado en parte normal, que la menor delante su madre pudiera no relatar algunos de los sucesos, porque ella no quiere que la madre se enfade por su relato y hasta se disculpa en varios episodios.

    El Tribunal valoró las declaraciones exculpatorias del acusado, y las de la madre, que no cree la versión de su hija, porque la ve feliz, sin rencor y sin problemas escolares. Frente a ellas la declaración de la víctima con sus correspondientes corroboraciones periféricas, en lo declarado por los peritos, resultó al Tribunal más creíble.

    En cualquier caso puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    De todo ello es posible concluir afirmando que de la prueba practicada no existe elemento que permita introducir duda alguna de que la decisión del Tribunal a quo, no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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