ATS 1300/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7353A
Número de Recurso691/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1300/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 3/2013 dimanante del Sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y a indemnizar a Eliseo en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios; se le absuelve de los delitos de violación y contra la intimidad de los que también venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Eliseo , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. María Eugenia Pato Sanz, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que ha resultado condenado por unas expresiones que en sí mismas no son, ni pueden ser constitutivas del delito de amenazas, ya que según se refiere en los hechos probados las imágenes o fotografías no fueron divulgadas y además éstas fueron tomadas con el consentimiento de Eliseo (hechos probados 14 y 15). Sostiene que en el caso el testimonio de la víctima es incongruente e insuficiente para sustentar la condena, pues no siendo suficiente para la condena por los demás delitos tampoco lo es para fundar la condena por el delito de amenazas.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que tras romper Eliseo la relación sentimental que mantuvo aproximadamente un año con Alberto , éste remitió a aquélla diversos correos electrónicos, adjuntando en algunos de ellos fotogramas, en los que se les observa manteniendo relaciones sexuales, indicando Alberto a Eliseo que le agregara inmediatamente a sus cuentas en "Twitter" y "Facebook", pues en otro caso colgaría en la red las imágenes.

Es cierto que la Sala de instancia afirma que la declaración de la víctima no ha sido firme y persistente respecto a los delitos de agresión sexual y contra la intimidad, pero no lo es menos que respecto a las amenazas se dispuso básicamente de la realidad, documentalmente acreditada, de los correos remitidos por el acusado a Eliseo y del contenido indudable de los mismos. Obviamente y aunque finalmente las imágenes no se divulgaran el hecho imputado y la amenaza que encerraban se perpetraron. El propio acusado vino a reconocer que remitió los correos.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 169 CP y subsidiariamente indebida inaplicación del art. 620 CP ,.

  1. Denuncia que no concurren los elementos integradores del delito tipificado en el art. 169 CP , por lo que se debió dictar una sentencia absolutoria o, en su caso, condenar por la falta de amenazas del art. 620.2 CP , citando en apoyo de esta última tesis la STS 326/2013, de 7 de febrero . Argumenta que en el caso hay que tener en cuenta que el acusado no consiguió el resultado pretendido de que Eliseo lo incluyese en su lista de las redes sociales y además la condición impuesta no era ilícita. La difusión de fotografías, que no llegaron a divulgarse, no puede considerarse una amenaza de entidad suficiente para considerarse delito.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En este sentido, con el ya referido obligado respeto a la intangibilidad de los hechos declarados como probados por la resolución de instancia, hemos de coincidir con el Tribunal "a quo" en la conclusión de que en los mismos se describe el delito de amenazas, pues es obvio que indicar a la víctima en los correos electrónicos que colgaría en la red fotografías íntimas, de las que le adjuntaba algunas muestras, tuvo necesariamente que violentar gravemente la tranquilidad del sujeto pasivo, y esa amenaza resultaba seria, firme y creíble en cuanto estaba en posesión y disposición de cumplir la amenaza. El contenido de la conminación ha de calificarse de grave, pues lo es sin duda la posibilidad de que se divulguen fotografías íntimas y practicando sexo de una persona, con importante afectación de su derecho a la intimidad y con graves repercusiones sociales, de haberse ejecutado el hecho anunciado, si no se cumplía la condición. En fin la amenaza en el caso es de la suficiente gravedad como para superar el límite de la simple falta descrita en el artículo 620.1º CP . Así lo hemos expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala 1094/2007, de 27 de diciembre .

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que resulta evidente el error en la apreciación de la prueba, insistiendo en que se debió absolver o condenar por falta, teniendo en cuenta que Alberto no consiguió el objetivo perseguido y que no se imponía una conducta considerada ilícita.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. No se cita "documento" fehaciente alguno que eventualmente pudiera evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, sino que vuelve a plantear una cuestión de subsunción que ha sido abordada en el precedente ordinal de esta resolución y a lo allí expresado nos hemos de remitir ahora para evitar reiteraciones innecesarias.

En fin, el motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 115 CP .

  1. Considera que no resulta justificada ni motivada la decisión de condenar al pago de 2.000 euros en concepto de responsabilidad civil, cuando en el propio hecho probado (nº 18) se refleja que la víctima no sufre patología alguna.

  2. La cantidad fijada no es desde luego desproporcionada ni arbitraria, pues si bien es cierto que no se acredita que la víctima sufriera patología alguna por las amenazas, no lo es menos que la prueba practicada puso de relieve que Eliseo sufrió una aflicción psíquica y por ello acudió, a instancia de su madre, a la psicóloga del Centro de la Mujer de Cuenca; y es que evidentemente los correos recibidos tuvieron que alterar su tranquilidad personal, como se razona atinadamente en el fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR