ATS 1309/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:7350A
Número de Recurso436/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1309/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 6/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora como procedimiento abreviado nº 78/2012 en la que se condenaba a Sara como autora de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y a la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 3 años, respecto a su hija Camila ., en los términos previstos en el artículo 46 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio José Navarro Cerrillo, actuando en representación de Sara , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y arts. 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su contenido revela que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" aduciendo falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria de la acusada por los hechos enjuiciados. Concretamente denuncia que haya resultado acreditado que administrase continuadamente, de forma dolosa, cocaína y benzodiacepina a su hija de 2 años de edad, argumentando en apoyo de su tesis que la testigo Diana declaró que no presenció dicha conducta, que los funcionarios de los servicios sociales manifestaron que le habrían devuelto a la niña, de no haber planteado el Ministerio Fiscal escrito de acusación, y que la pericial efectuada sobre cabellos de la menor indicó que la metabolización de las sustancias antedichas podía ser menor de 6 meses, lo que corroboraría la alegación de la acusada de que la administración de las mismas se habría producido en un lapso temporal en el que la menor estaba siendo cuidada por la testigo Olga .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 193/2013 y 239/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el 11 de mayo de 2012, la acusada Sara llevó a su hija Camila ., nacida el NUM000 de 2010, a un centro de salud al observar que la menor, tras despertarse de la siesta, estaba inquieta e irascible. Desde dicho centro, le remitieron al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Concha en Zamora, donde tras las exploraciones y análisis pertinentes le diagnosticaron una intoxicación por cocaína y benzodiacepinas, además de enteritis aguda.

    Remitidas muestras de pelo y sangre de la menor al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en fecha 15 de mayo de 2012, las pruebas realizadas revelaron, sin ningún género de dudas, la presencia en la misma, al menos dentro los seis meses anteriores a la fecha de referencia, de cocaína y benzodiacepinas, a la vez que se descartaba la accidentalidad de tal circunstancia, dadas las cantidades detectadas y su habitualidad.

    Durante este período de seis meses, la acusada, que era consumidora ocasional de cocaína, se ocupó directamente de su hija y le administró, de forma que no consta y por razones no confesadas, las sustancias antes señaladas, conociendo el efecto que producían en la menor.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La documental consistente en el parte de asistencia a la menor el 11 de mayo de 2012, en el servicio de urgencias del Hospital "Virgen de la Concha" de Zamora, acreditativa de que aquélla presentaba clínica derivada del consumo de cocaína y benzodiacepina.

    ii. La pericial realizada por facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, consistente en la analítica realizada sobre una muestra de cabello de la menor, extraída el 15 de mayo de 2012, acreditativa de que la menor, había consumido durante los 6 meses anteriores de forma habitual cocaína y benzodiacepinas.

    iii. La declaración testifical de Olga , compañera de piso de la acusada, desde febrero a mayo de 2012.

    iv. La declaración de la acusada en el plenario, según la cual era su compañera de piso Olga quien cuidaba a la menor, primero esporádicamente, luego desde marzo habitualmente, en consonancia con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción, donde afirmó que antes la cuidaba otra persona, pero se marchó a Bulgaria y entonces se empezó a hacer cargo de la niña Olga , lo que ocurrió aproximadamente a finales de marzo, que el resto del tiempo del día la niña estaba con la declarante, así como que el mes de enero y febrero la niña estuvo atendida por la declarante y una amiga llamada Penélope .

    v. La declaración de Diana , compañera de piso de la acusada, quien dijo, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, que una tarde, tiempo antes de ser ingresada la niña, vio a ésta como si estuviera mareada y que le preguntó a Sara que qué la pasaba, contestándole ésta que nada, que tenía sueño.

    vi. La declaración de Olga , asimismo compañera de piso de la acusada, la cual, en su declaración ante el Juzgado, que fue leída en el plenario, manifestó que la acusada le daba un líquido a la niña y en cinco minutos estaba dormida.

    Olga declaró en su momento como imputada, si bien luego el procedimiento no se dirigió contra ella. La citada no acudió al juicio oral, al constar que se hallaba en paradero ignorado, tras las oportunas averiguaciones policiales.

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Durante el período de 6 meses anterior a la realización de la pericial a la menor, en el que quedó acreditado que consumió habitualmente benzodiacepinas y cocaína, aunque puntualmente, cuando trabajaba, quedase a cargo de terceros, habitualmente era atendida por la acusada.

    ii. Aun partiendo de una administración habitual de sustancias desde enero a mayo de 2012, que según la médico forense abarca más tiempo dada la longitud del pelo analizado y el resultado positivo en todos sus tramos, lo único cierto es que durante todo ese tiempo la única persona que convivió de forma continuada con la niña fue la acusada, siendo la misma quien en consecuencia disponía sobre todo lo concerniente a la niña y a su cuidado.

    Partiendo de dichas premisas, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia, de que era la acusada quien administraba a la menor las sustancias que se le detectaron como consecuencia de los análisis realizados y de que era consciente de que eran causantes de grave daño a la salud, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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