ATS 1352/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7299A
Número de Recurso831/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1352/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), en el Rollo de Sala 8929/2011 dimanante del Sumario Ordinario 4/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 178 y 179 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Díaz Solano, con base en los cuatro siguientes motivos: dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Camino , a través de su Procuradora Dña. Ana De la Corte Macías.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Según el recurrente ha quedado probado que mantuvo una relación sexual consentida con la denunciante en los baños del hospital donde ambos trabajan, si bien ésta no ha querido reconocerlo por temor a perder su trabajo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado abordó a Camino cuando ésta se encontraba en los lavabos del hospital donde trabajaba, al tiempo que con los pantalones y los calzoncillos bajados le decía: "todas las nuevas se tienen que estrenar". La víctima, que se encontraba desnuda de cintura para abajo y sentada en uno de los sanitarios, trataba de quitase de encima al acusado, mientras éste con el pene erecto hacía movimientos sobre su zona genital. Dicha situación duró entre 20 a 25 minutos mientras que la denunciante forcejeaba continuamente con el acusado, al tiempo que le decía que le dejase. Finalmente el acusado no logró penetrarla ante el forcejeo de la víctima, pero sí eyaculó sobre ella.

    Para el Tribunal de instancia, los hechos anteriormente relatados han quedado acreditados, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración de la víctima en el acto de juicio, en la que manifestó que hubo un contacto sexual no consentido, ya que fue abordada en el cuarto de baño por el acusado. No aprecia la Sala de instancia ningún móvil de resentimiento o una mala relación entre la denunciante y el acusado. El testimonio de la misma se considera detallado y creíble, así como persistente en el tiempo, ya que coincide con el declarado en otras sedes. Describe el forcejeo mantenido con el acusado, de donde se deriva la utilización de la violencia física para conseguir penetrarla. Además dicho testimonio ha quedado acreditado con las pruebas que se exponen de forma seguida.

    - La prueba pericial del Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras tomadas de los genitales de la víctima, en la que se hace constar la existencia de semen que coincide con el perfil genético del acusado.

    - La prueba pericial del Médico Forense, en la que consta que la denunciante presentaba en la cara externa del muslo derecho, un hematoma compatible con el forcejeo y la oposición que describe la víctima.

    - El testimonio del Sr. Apolonio en el acto de juicio, compañero de trabajo de la denunciante y a quién ésta relató que había tenido un enfrentamiento sexual con un compañero y aseguró que se encontraba muy nerviosa y llorando.

    - El testimonio del vigilante de seguridad, quien vio a la denunciante en la puerta del hospital llorando.

    - El testimonio del agente de policía que acudió al hospital para recoger los pantalones de la víctima, quien la vio también llorando y alterada.

    La declaración del acusado, asegurando que las relaciones sexuales fueron consentidas, no es creíble para la Sala de instancia, toda vez que contrasta con el forcejeo relatado por la víctima y acreditado por el parte de lesiones.

    Concretamente y respecto a la alegación del recurrente relativa a la falta de verosimilitud en el testimonio de la víctima al no existir ningún elemento objetivo que la corrobore, hemos de decir por un lado que, como ya también hemos indicado, no estamos ante exigencias condicionantes de la objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y por otro lado que sí existen un datos objetivos que viene a corroborar la versión de la víctima frente a la del acusado, como acabamos de exponer.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en ambos solicita que concurra la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica al acusado que durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a la resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia. Ahora bien, la consideración de muy calificada, frente a los efectos simples de la atenuación, depende de la concurrencia de una especial intensidad que en este caso no concurre ( STS 14-2-07 ). Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia que han transcurrido 5 años entre el comienzo de las actuaciones y el final del proceso en la instancia, periodo de tiempo que no considera razonable en relación con la escasa complejidad de la causa. Pero tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto, la instrucción de la presente causa ha sido compleja porque se han practicado diversas periciales, existen dos acusaciones, han declarado múltiples testigos y se han recurrido diversas resoluciones. Asimismo se incorporó otra denuncia de una segunda denunciante que motivó una instrucción complementaria que ralentizó el trámite de lo ya actuado. Pero la causa no ha estado paralizada en ningún momento durante un periodo excesivo.

No se han producido las dilaciones indebidas que reclama el recurrente pues la tramitación de la causa se extendió en el tiempo, pero en ningún caso se observan periodos de paralización relevantes, sino que los órganos jurisdiccionales han cumplido su deber de impulso de oficio del procedimiento sin que quepa hablar de dilaciones no justificadas en la tramitación y atribuíbles a la Administración de Justicia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido los arts. 178 , 179 y 16.1 y 62 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que en los hechos probados de la sentencia no se recoge de una forma expresa el empleo de violencia o intimidación por su parte. Por tanto, los hechos serían más bien constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero o nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

    Por otro lado, como hemos señalado en Sentencia nº 105/2.005, de 29 de Enero , con cita de muchas otras, el artículo 178 C. Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Respecto a la vulneración de los arts. 178 , 179, 16 y 62 del CP del Código Penal , el recurso no respeta la integridad de los hechos probados ya que éstos hacen referencia a que el acusado abordó a la víctima con los pantalones y calzoncillos bajados y que con el pene erecto, hacía movimientos sobre la zona genital de la víctima. Consta además que la víctima intentó en todo momento zafarse del acusado y que opuso resistencia, pero estaba inmovilizada por éste. Además la violencia queda acreditada por el testimonio de la víctima y la pericial forense sobre las lesiones que ésta padeció como expusimos en el Fundamento Primero de esta resolución. Por ello los hechos son constitutivos de delito de agresión sexual y no de abuso, ante la violencia desplegada. Por otro lado, también ha quedado acreditado que la intención del acusado iba dirigida a penetrar a la víctima al realizar movimientos sobre sus genitales, tratar de inmovilizarla para llevar a cabo la penetración, sin que finalmente ésta tuviera lugar por su fuerte resistencia.

    Por tanto, la calificación jurídica de los hechos como un delito de agresión sexual en grado de tentativa, es correcta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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