SAP Almería 371/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2012:1759
Número de Recurso83/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución371/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº371/12

En Almería a 30 de noviembre de 2012.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente, el Rollo nº 83/12 dimanante de Juicio de Faltas nº 17/2012 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El ejido por falta contra el orden público, interviniendo como apelante el acusado D. Martin, cuyas circunstancias personales constan en la causa, asistido por el Letrado D. José Francisco López Manzanares, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2012, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que el día 13 de abril de 2012, cuando los Policías nacionales con carné profesional numero NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio de la ex mujer de Martin, al haber sido requeridos por esta, ya que en dicho domicilio se estaba produciendo un episodio de violencia domestica por parte del hijo de ambos, procedieron a la detención de este último, si bien, dado que se trataba del hijo del Jefe de la Policía Local de El Ejido, y con el fin de evitar llamar la atención sobre este episodio, colocaron el vehículo policial en la puerta del portal, si bien cuando estaban introduciendo al hijo de Martin en dicho vehículo, pareció este, quine, manifestando a los agentes actuantes que era el Jefe de la Policía Local de El Ejido, les manifestó asimismo "no os lo lleváis, en todo caso me detenéis a mí, no hagáis caso a una denuncia falsa", colocándose entre los agentes y su hijo y manifestando "si lo detenéis me vais a tener que detener a mí", llegando en un momento dado a golpear al agente con carnet profesional numero NUM002 cuando este procedía a introducir a su hijo en el vehículo policial.

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden publico prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, a la pena de multa de cuarenta días a razón de quince euros diarios. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código penal ; todo ello con expresa imposición al condenado de las costas causadas".

CUARTO

Por el acusado Martin se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugno, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO

Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y, tras inadmitir por auto de 11 de julio de 2012 pasado la petición de prueba aportada con el recurso y la celebración de vista, formulado recurso de súplica, que fue desestimada por auto de 10 de octubre, se trajeron los autos para sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria en la instancia, se interpone por el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, por discrepar de la valoración de la prueba, a su parecer errónea, efectuada por la Juzgadora, y que le lleva a considerarlo responsable de la falta de respeto y consideración hacia los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal, por la que ha sido condenado pese a no haberse producido, a juicio del apelante, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que la versión expuesta por los policías denunciantes, es la única que la Juez de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción, prescindiendo de las manifestaciones que efectuó el denunciado. En definitiva, lo que cuestiona el recurso es que, sosteniendo las partes versiones contradictorias, no se ha obtenido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida por el art.

24.2 de la Constitución .

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9- 1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba. carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente, se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia, puesto que el juicio probatorio, sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

SEGUNDO

En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juez " a quo ", quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el primer Fundamento Jurídico de su resolución. Y ello por cuanto, en primer lugar, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de los denunciantes, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima u ofendido por la falta. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de « tesis unus testis nullus » ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable.

En este sentido, los denunciantes, pese a lo manifestado por el recurrente, mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el relato fáctico que efectuó en el atestado (folios 1 y 2 de la causa). En todas sus declaraciones, han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente acerca de las ofensas e insultos que recibieron del acusado, quien vertió las expresiones inequívocamente ofensivas y vejatorias contra los policías nacionales actuantes, reseñadas...

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