SAP Asturias 7/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2006:1634
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 7/06

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO

En Gijón, a tres de febrero de dos mil seis.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 544 de 2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 14 de 2004, sobre DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y ESTAFA, contra María Rosario , nacida en Barcelona, el día 22 de noviembre de 1949, hija de Fernando y de Manuela, de estado civil divorciada, de profesión vendedora de cuadros, vecina de Pozuelo de Alarcón, con Documento Nacional de Identidad número 10.576.833, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad el día 13 de junio de 2000, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora Dª. María-Aurora Laviada Menéndez y defendida por el Letrado D. Eduardo García Peña, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Jesús , representado por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela y dirigido por el Letrado D. Javier Cienfuegos-Jovellanos Ortega, Pablo

, representado por la Procuradora Dª. Marina González Pérez y dirigido por la Letrada Dª. María- Eugenia Hidalgo Nieto, y Víctor , representado por la Procuradora Dª. Marina González Pérez y dirigido por el Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado, y así se declara expresamente, que:

A/ En fecha no determinada del año 1997 ó 1998 María Rosario vendió a Jesús Carlos , vecino de Gijón, dos cuadros con motivos de sombreros atribuidos falsamente en su autoría y en su firma al pintor Alvaro . Dicha falsedad se puso de manifiesto cuando el comprador, a principios del año 2000, procedió a vender los referidos cuadros, comprobándose la falsedad por manifestación del propio pintor.

B/ El día 15 de diciembre de 1998 María Rosario vendió tres cuadros a Jesús , dos de ellosfalsamente atribuidos en su autoría y en su firma al pintor Gabino , estos dos por el precio de 2.000.000 de pesetas, y otro falsamente atribuido en su autoría y en su firma al pintor Alvaro , éste por un precio de 600.000 pesetas. La falsedad de los dos primeros cuadros fue constatada por el hijo del pintor, Víctor , y la del tercer cuadro por el propio Alvaro .

C/ María Rosario , nacida el 22 de noviembre de 1949 y sin antecedentes penales, que era marchante o intermediaria en la venta de obras de arte desde hacía muchos años, actuando con el nombre de " Carmela ", y que conocía personalmente a los pintores Gabino , Víctor y Alvaro , de cuyas obras auténticas había vendido anteriormente varias e incluso había organizado exposiciones, cuando realizó los hechos descritos en los anteriores apartados conocía que los cuadros por ella vendidos no eran obra de los referidos pintores.

D/ A finales de 1998 Jose Daniel adquirió en el establecimiento "Marcos y Molduras Eloy" de Oviedo, cuyo titular es Jesus Miguel , un cuadro con motivos de una persona de espalda y el puente de Brooklyn de Nueva York falsamente atribuido en su autoría y en su firma al pintor Alvaro . No consta que ese cuadro le fuera entregado para su venta a Jesus Miguel por María Rosario . Jose Daniel manifestó que Jesus Miguel le había devuelto todo lo que pagó por ese cuadro y que no se consideraba perjudicado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual de los artículos 270 y 272 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal , siendo autora de dichos delitos la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se impusieran a la acusada las penas de un año de prisión por el primer delito y de tres años de prisión por el segundo delito, accesorias y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Jesús en 15.626,31 euros, a los herederos de Alvaro en 600 euros por daño moral y a los herederos de Gabino en 600 euros por daño moral.

TERCERO

La acusación particular de Jesús , en sus definitivas, calificó los hechos como un delito continuado contra la propiedad intelectual de los artículos 270, 271, 272 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1, 249, 250 apartado 1 circunstancias 4ª, 6ª y 7ª, y 74 del Código Penal , siendo autora la acusada, sin circunstancias modificativas, e interesó se impusieran a la acusada por el primer delito tres años de prisión, multa de 16 meses, con cuota diaria de 2.000 pesetas, e inhabilitación especial para ejercer la profesión de intermediaria y vendedora de obras de arte durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito cinco años de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de

2.000 pesetas, así como que indemnizase a Jesús en 2.600.000 pesetas, más los intereses legales, y un millón de pesetas en concepto de daños morales.

CUARTO

La acusación particular de Pablo , en sus definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la propiedad intelectual de los artículos 270, 271, 272 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250 circunstancia 7ª y 74 del Código Penal , siendo autora la acusada, sin circunstancias modificativas, y pidió se condenara a la acusada por el primer delito a cuatro años de prisión, inhabilitación especial para la profesión de marchante de obras de arte, intermediaria en la representación de obra artística y administrador de sociedades con tal objeto social durante el periodo de condena, y multa de 24 meses, con cuota diaria de 5.000 pesetas, y por el segundo delito a cinco años de prisión y multa de 10 meses, en cuantía de 5.000 pesetas día, así como el cierre temporal durante cinco años de la empresa "Editora de Arte, S.L." y la publicación de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial del Estado y los diarios "El País" y "La Nueva España", por vía de responsabilidad civil que indemnizase a los herederos de Alvaro en 30.050,60 euros, así como al comiso y destrucción de los cuadros falsificados y al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación particular.

QUINTO

La acusación particular de Víctor , en sus definitivas, calificó los hechos como un delito continuado contra la propiedad intelectual de los artículos 270, 272 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del mismo texto legal , siendo autora la acusada, sin circunstancias modificativas, y solicitó se impusieran a la acusada dos años de prisión por el primer delito y tres años de prisión por el segundo delito, accesoria y costas, incluidas las de las acusaciones particulares, y que indemnizase a Víctor en 12.000 euros.

SEXTO

La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada.

SÉPTIMO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, excepto en cuanto al plazo para dictar sentencia por lo voluminoso del asunto y lo relativamente complejo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa se plantearon al inicio del juicio oral cuatro cuestiones previas. Dos de ellas, consistentes en la recusación de los peritos Sres. Víctor y Juan Miguel ya se resolvieron en el mismo acto, desestimándolas, por los motivos que constan en el acta del juicio, esto es, por no caber recurso contra la admisión de pruebas ( artículo 659 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y porque, aunque sí cabe recusación de los peritos, la misma debe hacerse en la forma y en el plazo o término establecidos en los artículos 723, 469 y 662 de la L.E.Criminal , lo que no se hizo, con la consecuencia, prevista en el artículo 663 , de que "El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación", lo que no ocurrió en este caso, en el que ya desde la instrucción constaba quiénes eran esos señores y su relación con este asunto. Procede, pues, que resolvamos ahora sobre las dos cuestiones que quedaron pendientes, y lo hacemos para desestimar ambas; en la primera se invocaba el principio "non bis in ídem", porque, se decía, hay hechos parcialmente coincidentes entre los objeto de esta causa y los objeto del Rollo 6/2005 de esta misma Sala, lo que no es cierto, pues, de un lado, en la otra causa se acusaba a Carmela por apropiación indebida de lo obtenido por la venta de cuadros auténticos de Gabino y Víctor , apropiación indebida de la que no hay ni rastro en esta causa, de otro lado, en la otra causa se acusaba a Carmela por vender obras falsas de los referidos pintores pero a personas distintas de los que figuran como compradores de cuadros en esta causa (con la salvedad que se dirá enseguida) y sin que en la otra causa se aludiese a cuadros falsos de Úrculo, que sí son objeto de esta causa, y por último, aunque tanto en el Rollo 6/05 como en esta causa se aludía a la compra por Jose Daniel en "Molduras y Marcos Eloy" de cuadros falsos, en esta causa se refiere a un cuadro falso de Úrculo mientras que en la otra se refiere a un cuadro falso de Gabino , y aunque a esto se refería también en sus conclusiones provisionales la acusación de Víctor (folio 238 de la causa), dicha referencia se suprimió en sus...

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