ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7254A
Número de Recurso3067/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 999/2011 seguido a instancia de Dª Amanda contra FERPUSER S.L., GATE EQUIPO S.L. y MOGAR MEDIA S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FERPUSER S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Francisco Villanueva Castillo en nombre y representación de FERPUSER S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La demanda que encabeza las presentes actuaciones, reclamando el pago de la indemnización y los salarios, se basa en la sucesión empresarial de Ferpuser SL respecto de las actividades mercantiles que venía realizando Gate Equipe SL (en adelante, Gate), La actora ha venido prestando servicios con categoría de periodista para la empresa Gate, dedicada a la producción de prensa. Los reportajes, entrevistas y artículos que realizaba era publicados en la revista "Fent Salut", la cual era editada por diferentes centros hospitalarios de la Comunidad Valenciana, siendo la labor de Gate coordinar, dotar de contenido, maquetar e imprimir. La demandante, tras declararse nulo su despido, y ser readmitida, inició una excedencia y al solicitar su reincorporación, fue despedida el 06/04/10. Ya entonces la revista "Fent Salut" era coordinada, dotada de contenido, maquetada e imprimida por Ferpuser SL. Ferpuser y Gate tienen un objeto social muy similar, el mismo administrador y realizan la misma actividad, con un mismo domicilio social. La actora interpuso demanda de despido contra tales sociedades y en el acta de conciliación judicial desistió de Ferpuser SL y Mogar Media SL y alcanzo el 13/07/10 un acuerdo y compromiso de pago (de 2.774 € de indemnización y 2.470,59 € en concepto de salarios de tramitación) con Gate, que no se cumplió. En trámite de ejecución se decretó la insolvencia, reconociendo el FOGASA la cantidad de 1.591,88 € en concepto de indemnización y 2.470,59 € en concepto de salarios de tramitación.

El Juzgado desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estima que concurre la excepción de cosa juzgada en relación a Gate, que reconoció y se comprometió a abonar la cantidad objeto de demanda, pero no respecto a Ferpuser, toda vez que el desistimiento de acciones no causa efectos de cosa juzgada. También rechaza la excepción de prescripción, por cuanto el desistimiento tuvo lugar el 13/07/10 en el acta de conciliación y en fecha 24/06/11 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiendo transcurrido un plazo superior a un año. Finalmente aprecia la existencia de sucesión empresarial entre Gate y Ferpuser, con apoyo en el art. 44 del ET y condena a esta última a abonar a la actora 5.244,59 €, en régimen de solidaridad con Gate, respecto de la cual ya existe obligación de abonar dicha cantidad a través del título ejecutivo, con absolución de Mogar Media SL de los pedimentos formulados en su contra. Recurrida en suplicación por Ferpuser SL la Sala la confirma, rechazando los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica sobre la carga de la prueba, la cosa juzgada y el grupo de empresas, dada su inadecuada formulación.

Ferpuser interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la caducidad de la acción y a la inexistencia de sucesión de empresas.

  1. - Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10/02/00 (R. 1248/99 ). Se trata de un supuesto donde a la demandante se le había comunicado la extinción del contrato con efectos de 10/5/98 y al día siguiente presentó la papeleta de conciliación que concluyó sin avenencia el 25/5/98; la demanda fue interpuesta el 1/6/98 y el acto de juicio se señaló para el 17/9/98, en el cual la actora manifestó su intención de desistir, recogiéndose tal manifestación en el acta y dictándose Auto de desistimiento en esa misma fecha. El día 25/9/98, la trabajadora interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, que fue desestimado por resolución de 28/10/98 de la no consta la fecha en que fue notificada a la actora; posteriormente, el 13/11/98 ésta solicitó el nombramiento de Abogado de oficio y el 17/11/98 volvió a presentar nueva demanda por despido contra el originario acto extintivo. La sentencia apreció la excepción de caducidad porque, si bien cuando se formuló la demanda inicial la acción estaba viva, pero el hecho de haberse producido un desistimiento expreso impide la reapertura del plazo el cual se agota con la presentación de la demanda -que supone el ejercicio de la acción- salvo los supuestos previstos legalmente en que dicho acto produce la suspensión del cómputo.

    Las sentencias examinadas no son contradictorias, pues además de abordar supuestos distintos, la ahora impugnada ningún pronunciamiento contiene sobre la caducidad de la acción, cuyo planteamiento constituye una cuestión nueva, que no se alegó previamente por la empresa Fertuser en el escrito del recurso de suplicación.

    En consecuencia, concurre otra causa de inadmisión cual es el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada en sede de suplicación. Sobre este extremo la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

  2. - Para el segundo motivo se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19/06/09 (R. 1020/09 ). Dicha resolución confirma la improcedencia de la decisión extintiva del contrato laboral de la accionante, proyectando los efectos legales inherentes a tal calificación sobre las personas físicas codemandadas, integrantes de la Comunidad de Bienes Ludoteca Parchís CB. Se trata de un supuesto en el que la demandante había venido prestando servicios para la empresa Ludoteca Parchís CB, la cual el 15/07/08 comunicó el cierre y la amortización de su puesto de trabajo. El Colegio San Luis había tenido desde hace años en sus instalaciones un local destinado a guardería infantil y ludoteca. En el curso 07 -08 tenía el local arrendado a la CB codemandada, que era quien con sus propios medios explotaba esa actividad. La ludoteca permanecía abierta todo el año. Antes de finalizar el curso 07-08, la C.B. comunicó al Colegio que abandonaba la actividad y el local. El Colegio decidió explotar él mismo la actividad por entender que, a falta de otras personas que se hicieran cargo, la actividad de guardería, ludoteca, y en general preescolar, era necesaria para el sostenimiento del Colegio. El día 9/7/08, la actora fue citada por el Consejo Rector del mismo para comunicar que el Colegio llevaría la ludoteca a partir del 1/9/08 y se le ofreció continuar en su puesto de trabajo. La demandante no mostró conformidad porque quería una jornada completa.

    La Sala desestima el recurso interpuesto por las comuneras al no haberse probado la concurrencia de las causas del despido objetivo y no constar datos suficientes para declarar la sucesión empresarial. A tal efecto, razona que la C.B. presentó en la AEAT una declaración censal de baja empresarial el 10./08/08, las dos comuneras demandadas presentaron el 11/8/08 solicitud de baja en el RETA, con efectos de 10/8/08, y, finalmente la entidad cesó en su actividad de guardería-ludoteca el 10/08/08, y el simple y único hecho de que el Colegio haya iniciado el 1/09/08 la actividad de ludoteca-guardería en los mismos locales en los que operaba aquélla, locales que son de su propiedad, no es por sí mismo suficiente para afirmar que se ha producido aquél fenómeno sucesorio.

    La contradicción invocada no concurre pues, además, de diferir los hechos y las acciones ejercitadas, en la sentencia referencial el debate se centra en el análisis de la concurrencia de las causas del despido objetivo y de la sucesión empresarial, mientras que la sentencia recurrida ningún pronunciamiento de fondo contiene sobre la sucesión empresarial dada la inadecuada formulación del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Villanueva Castillo, en nombre y representación de FERPUSER S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3086/2012 , interpuesto por FERPUSER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 999/2011 seguido a instancia de Dª Amanda contra FERPUSER S.L., GATE EQUIPO S.L. y MOGAR MEDIA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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