ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7216A
Número de Recurso2860/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante/Alacant se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 540/2011 seguido a instancia de D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco José Abajo Abril.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente hay que señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito que no cumple el requisito de hacer un examen comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el art. 224.1 a) LRJS . La parte recurrente afirma que entre ambas resoluciones concurre identidad fáctica porque en las dos se promueve una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, y que con independencia de los litigantes y su situación se ha llegado a pronunciamientos distintos. Hay que destacar además que el escrito está incompleto en determinados epígrafes como el referente a los fundamentos y pretensiones, o respecto a la contradicción alegada ... (sic), sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada ...(sic), y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia ... (sic).

Lo anteriormente expuesto significa que el recurso incumple asimismo el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada, tal y como exige el art. 224.2 LRJS , convirtiéndose el incumplimiento en causa de inadmisión conforme al art. 225.4 de la citada Ley y la numerosa doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por lo que confirma la resolución del INSS que lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil. Razona que no se acredita la falta de facultades reales para desempeñar cualquier profesión u oficio.

El punto de contradicción que plantea el recurrente en casación para la unificación de doctrina es que la apreciación de las valoraciones de los hechos corresponde al órgano judicial de instancia.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2003 (R. 249/2003 ), dictada en el procedimiento de despido de un futbolista profesional que en suplicación pretende revisar al alza la indemnización reconocida por el juzgado de lo social. La sentencia desestima el recurso considerando correcta esa cuantificación y acaba con una cita jurisprudencial sobre la prevalencia en estos casos de la apreciación del órgano judicial de instancia. En consecuencia, no cabe apreciar contradicción alguna entre las sentencias comparadas por no darse ninguna de las identidades del art. 219.1 LRJS . Así, la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de invalildez permanente y lo pretendido es que se reconozca un mayor grado invalidante, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un proceso de despido de un futbolista provisional que pretende el reconocimiento de una mayor indemnización conforme a una norma que no resulta aplicable al supuesto comparado como es el RD 1006/1985. Lo razonado determina el rechazo de las alegaciones.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo, en nombre y representación de D. Jorge , representado en esta instancia por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 577/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante/Alacant de fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 540/2011 seguido a instancia de D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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