ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7201A
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 875/12 seguido a instancia de Dª Rosa contra SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. y CLECE, S.A., sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la demanda interpuesta, absolviendo a Clece S.A. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el solo sentido de ampliar a Clece, S.A. la responsabilidad derivada del despido, y mantenía el resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora ha venido prestando servicios para SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL, desde el año 1999, con categoría de limpiadora, en el centro de trabajo en el CEIP de las Rozas al que fue trasladado por decisión empresarial en septiembre de 2010. El 4/6/2012 la demandante fue despedida disciplinariamente. CLECE SA es la adjudicataria del servicio de limpieza en el centro en el que la actora prestaba servicios, desde el 1/12/2012.

Interpuesta demanda en la que se solicitaba la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia con condena solidaria de las empresas adjudicatarias del servicio, la sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, estima la excepción de falta de acción opuesta por CLECE dado que la demandante fue despedida con anterioridad a la fecha en la que ésta asumió la contrata. La sentencia declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL. Acude esta empresa en suplicación, denunciando infracción del art 44.2 ET en relación con el art 21 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, al entender que no debió absolverse a la nueva adjudicataria del servicio al concurrir la sucesión de empresas y que tal absolución conduce a un fallo de imposible cumplimiento. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2013 (Rec 1846/13 ) estima el recurso y mantenido la declaración de improcedencia del despido, amplia la condena a CLECE en las responsabilidades del despido. Argumenta con apoyo en STS 12/6/2010 (Rec 2300/09 ), que es de aplicación el art 44 ET por lo que la entrante no queda exonerada de su responsabilidad en relación con la subrogación.

  1. - En casación para la unificación de doctrina CLECE denuncia infracción del art 24 CE , tutela judicial efectiva, que estima vulnerado al haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre temas no debatidos en la fase previa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 (Rec 3654/07 ) que casando la sentencia recurrida, acuerda la remisión de actuaciones al TSJ para que dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, teniendo en cuenta la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada. En este caso, la actora con categoría ETAR (encargada de tareas asistenciales y recuperadoras), comenzó a prestar servicios inicialmente para la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE CANARIAS y posteriormente pasó como personal delegado al IASS. La actora ejercita acción de reconocimiento de derecho y cantidad. La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) Y CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES. La sentencia del TSJ estima el recurso y revoca aquella resolución al entender prescrita la acción para cuestionar el encuadramiento. Por la trabajadora se interpone recurso de casación unificadora, denunciando la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , - por haber sido invocado por primera vez en trámite de recurso-. El recurso queda limitado a examinar si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( art. 59.2 ET ), o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. Consta que la trabajadora en la impugnación del recurso se opuso a la alegación de prescripción realizada por la Administración, por entender que se trataba de una cuestión nueva, no suscitada con anterioridad. Por otra parte, en la instancia se alegó la prescripción, pero no de la acción y sí de las cantidades reclamadas anteriores a 13/6/2004. La Sala IV reitera que dado que la prescripción se alega por primera vez en trámite del recurso de suplicación se trata de una cuestión nueva, cuyo conocimiento le estaba vedado a la Sala de suplicación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias es inexistente. En primer lugar son diferentes los hechos probados y las acciones ejercitadas. En la sentencia recurrida se trata de una acción de despido contra el cese disciplinario de una trabajadora que prestaba servicios de limpiadora en el centro de trabajo objeto de la contrata y que seis meses después del despido de la actora dicha contrata fue adjudicado a una nueva contratista y ahora recurrente, mientras que en la de contraste se ejercita acción de reconocimiento de derecho y cantidad, solicitando la trabajadora el derecho a ser encuadrada en el Grupo II (educadora) a efectos retributivos y las diferencias salariales entre el Grupo III que viene percibiendo y el Grupo II que reclama, del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Por otra parte, las denuncias planteadas en suplicación y la razón de decidir tampoco presentan ninguna semejanza. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la empleadora y demandada en el pleito por despido puso en conocimiento del juzgado la existencia de una nueva empresa en el servicio de limpieza de las dependencias municipales de las Rozas donde la demandante prestaba servicios, que posteriormente señaló era CLECE, por lo que la demandante procedió a ampliar la demanda en aplicación del art 24 del convenio y del art 44 ET ; en el acto del juicio se opuso la falta de acción por parte de la nueva adjudicataria y la excepción fue admitida por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación, la Sala rechaza la excepción y condena a la entrante en aplicación de los citados preceptos. Esto es, ya en la instancia se planteó por la demandante y se debatió la posible responsabilidad de la empresa entrante en el despido de la trabajadora. Y nada semejante se relata en la de contraste, en la que el debate se centra en determinar si procede apreciar de oficio la prescripción o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. La Sala de suplicación estimó la denunciada infracción de prescripción del art 59.2 ET , entendiendo que la acción formalmente ejercitada (el encuadramiento de la categoría en el Convenio), que es una obligación de tracto único, está prescrita. Resulta que dicha excepción no fue alegada ni debatida en la instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva suscitada en suplicación, lo que impide que la Sala de suplicación se pronuncie sobre la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1846/13 , interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 875/12 seguido a instancia de Dª Rosa contra SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. y CLECE, S.A., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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