ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1075A
Número de Recurso1328/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1302/10 seguido a instancia de D. Bernardo contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos María Lozano González en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante, quien venia prestando servicios para ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SL, cesó en la prestación de servicios el día 29/10/2009 al comunicarle la empleadora la finalización de su contrato eventual. Impugnado judicialmente tal cese, el Juzgado de lo Social, en sentencia de fecha 15/3/2010, lo calificó de despido improcedente con las consecuencias legales de tal pronunciamiento. El 15/10/2010 se presentó papeleta de conciliación, intentada sin efecto el 3/11/2010 y posterior demanda origen de las presentes actuaciones, en las que se reclama 1.410,64 € por diferencias salariales - gratificación especial, incentivos y productividad - correspondientes al mes de enero a octubre de 2009, ambos inclusive, así como la liquidación y finiquito, por importe de 846,54 €.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de 471,64 €. Estima parcialmente, en lo que ahora interesa, la excepción de prescripción de la acción respecto a las diferencias salariales de enero a septiembre de 2009, al haberse ejercitado aquella el 15/10/2010. Al efecto, niega eficacia interruptiva a la papeleta y acto de conciliación presentado y celebrado, respectivamente, el 30 de octubre y 18 de noviembre de 2009, por su falta de identidad con la pretensión que ahora se ejercita ya que en aquella no hay referencia alguna a los conceptos que ahora se reclaman. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2012 (Rec 5452/11 ), desestima el recurso del trabajador y confirma el pronunciamiento de instancia en su integridad, haciendo suya la fundamentación en aquella contenida.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina, que articula en un único motivo en el que denuncia infracción del art 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 1973 del Código Civil , insistiendo en los efectos interruptivos de la papeleta de conciliación previa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, (Rec 1113/11 ), que se ha dictado en un proceso en reclamación de cantidad, en el que se debate si produce, o no, efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el ET art. 59.1 y 2 una reclamación de cantidad de los mismos conceptos retributivos que son de nuevo objeto de la demanda, cuando aquella primera reclamación fue expresamente desistida por el actor y en otra posterior se le tuvo igualmente por desistido por incomparecencia al acto del juicio. En particular, se cuestiona el efecto que, sobre la prescripción de cantidades, pueda producir una reclamación previa en vía administrativa o una papeleta de conciliación -una reclamación extrajudicial, en suma- en petición de idénticos conceptos retributivos que, después de interpuesta la acción judicial antes de que transcurriera un año desde aquellas interpelaciones extrajudiciales, se declaró desistida. La Sala IV, recordando doctrina propia, en la que se parte de que es necesario que exista identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo concluye que la prescripción de la acción se interrumpe por una reclamación anterior con el mismo objeto aunque posteriormente fuera desistida, siendo irrelevante que el desistimiento se realice o no con expresa reserva de acciones o incluso que se deba a la incomparecencia del actor al acto de la vista oral y dicha interrupción permanece y sigue surtiendo efectos durante el tiempo en que la acción está sub iudice y se inicia de nuevo el cómputo de la prescripción, en líneas generales, tras el desistimiento. Finalmente se estima el recurso de la actora y se condena a la demandada al abono de las cantidades reclamadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el objeto de los debates y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se niega eficacia interruptiva a la previa papeleta de conciliación al faltar la identidad del objeto con lo ahora reclamado. Así, en la previa papeleta el motivo de la reclamación fue " nominas mal hechas, no se ajustan a convenio, no me detallan bien mi salario, pluses y horas extras ." mientras que en la actual se trata de diferencias retributivas correspondientes a gratificación especial, incentivos y productividad. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se parte de la identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, esto es, los conceptos retributivos reclamados en las diferentes papeletas son los mismos. Ello hace, que el objeto del debate sea también diferente y ajeno a la actual, pues lo que se cuestiona es si interrumpe la prescripción de la acción una reclamación anterior con el mismo objeto aunque más tarde fuera desistida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos María Lozano González, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 5452/11 , interpuesto por D. Bernardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1302/10 seguido a instancia de D. Bernardo contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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