STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3644
Número de Recurso51/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión núm. 51/2013, interpuesto por D. Darío , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 417/2010 , en materia de reversión.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Darío recurrió, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Organismo Autónomo de Parques Naturales y Confederación Hidrográfica del Tajo de la solicitud de reversión por inejecución de obras hidráulicas, ampliándose posteriormente el recurso a la Resolución desestimatoria expresa de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 11 de noviembre de 2010.

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 (recurso núm. 417/2010 ), desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- La Representación procesal de D. Darío instó, ante la Sala sentenciadora, la nulidad de la anterior sentencia, siendo desestimado el incidente por Auto de fecha 25 de enero de 2012.

CUARTO .- Por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard se presenta, con fecha 12 de junio de 2013 y en nombre y representación de D. Darío , demanda de revisión ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con base en el artículo 102.1.a ) y d) de la LRJCA , alegando que la sentencia objeto de revisión deniega la reversión por inejecución de obras solicitada al entender que la causa o fin de la expropiación era la repoblación forestal y no la ejecución de obras hidráulicas, y ello porque el informe técnico elaborado ad hoc en 2010 por el OAPN así lo hace constar.

Funda la revisión en el apartado a) del art. 102.1 de la LRJCA en que la Administración ha retenido un documento de 1998 que revela que la Administración reconoce que son susceptibles de reversión las parcelas de un monte de la finca que no forman una unidad forestal, y que las que integran una unidad forestal no son segregables ni por tanto pueden ser objeto de retrocesión, ya que las unidades forestales son indivisibles materialmente. Esto es, añade, en el documento recobrado la Administración no invoca que se haya cumplido el fin o causa de la expropiación con la repoblación forestal, sino que se aviene a la reversión excepto en los casos lógicos de imposibilidad de restitutio in natura, por lo que va contra sus propios actos y contra el principio de igualdad ante la Ley ordenar un nuevo informe técnico en 2010 incompatible con el retenido de 1998, aclarando en este último que son de dominio público hidráulico las parcelas sitas entre la cota 350 y la 390 del embalse de Gabriel y Galán, por lo que sólo las situadas por encima de la cota 390 de máximo embalse son susceptibles de reversión, siempre y cuando no formen parte de unidades forestales. En definitiva, del documento recobrado se infiere que el fin o causa de la expropiación forzosa no era la repoblación forestal, y es decisivo porque de haberse aplicado la motivación original de la Administración (informe de 1998) no podía denegarse la reversión de los terrenos porque se hayan realizado labores de repoblación forestal, puesto que la reversión era procedente si no se producían segregaciones de la unidad forestal, problema que desaparece tras formalizarse la comunidad de propietarios expropiados sobre la totalidad de los terrenos ocupados por encima de la cota 390 máxima del embalse de Gabriel y Galán. Añade que la Administración no se acoge al supuesto de parcelas sobrantes ni a la desafectación tácita.

Y funda la revisión en el apartado d) del art. 102.1 de la LRJCA en que el OAPN ordena la emisión en 2010 de un informe ad hoc, incompatible.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 25 de junio de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Personado en las actuaciones el Abogado del Estado como parte recurrida, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013 se opone a la demanda.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 29 de enero de 2014, en el que alega, en relación con el motivo del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , que el documento en que se funda la revisión ni ha sido recobrado -puesto que no iba dirigido al revisionante- ni retenido por la CHT, puesto que mal puede facilitarse en el expediente administrativo del pleito un documento que va dirigido a persona distinta del demandante. Y tampoco es decisivo, habida cuenta que la argumentación del fallo de la sentencia es que los terrenos, cuya reversión se pretende por el recurrente, constituyen una unidad forestal -repoblada por la CHT- que sirven de protección al pantano, y eso mismo es lo que viene a decir el documento supuestamente recobrado. Y en relación con el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , alega que no se cumple el requisito de la prueba irrefutable de los supuestos ardiles o artificios fraudulentos, y que «ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas", ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo». Por todo ello concluye que el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 417/2010 , que acuerda "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Organismo Autónomo Parques Naturales y Confederación Hidrográfica del Tajo de la solicitud de reversión por inejecución de obras hidráulicas, posteriormente ampliada a la resolución expresa de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) de 11 de noviembre de 2010".

SEGUNDO .- El recurso de revisión exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y exista alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, ya que la ley no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni su utilización para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, que convirtiera el recurso en una nueva instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Debe, por lo tanto, insistirse en que el llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso, cuando un recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un recurso de esta naturaleza.

TERCERO .- El recurso de revisión que nos ocupa se funda en los motivos recogidos en las letras a ) y d) del art. 102.1 LJCA , y conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

  1. Así, en relación con el art. 102.1.a) (-en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-), como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

    1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

    2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

    3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

    Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

  2. Y por lo que se refiere al motivo de revisión previsto en la letra d) del art. 102.1 LJCA -«si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» - esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec.rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec.rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec.rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «[que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec.rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto].

    CUARTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre ninguno de los motivos de revisión alegados por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    En efecto, la sentencia cuya revisión se pretende funda su fallo desestimatorio, en lo que aquí interesa, en los siguientes razonamientos:

    SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la procedencia del derecho de reversión por no haberse dedicado las parcelas a la finalidad para la que fueron expropiadas. En efecto, alega que las parcelas situadas en la cota 390 hasta el final del disuelto municipio de Granadilla, se expropiaron junto con otros terrenos para obras del embalse "Gabriel y Galán", por el procedimiento de urgencia previsto en la Ley de 7 de octubre de 1939, conforme al Decreto de 27 de enero de 1950 que inicia el expediente con la declaración de necesidad de la urgente ocupación de los terrenos afectados por el pantano y sus obras complementarias y que dio lugar al acta previa de ocupación de 1958 de los terrenos sitos desde la cota 390 al final.

    A continuación indica que si bien se ejecutó la obra principal correspondiente a la cota 0 a 350 y de la 350 a la 390, no llegó a iniciarse la fase de obras complementarias y accesorias al pantano correspondientes a la cota 390 al final de la zona ocupada, por lo que los terrenos no se destinaron al objeto que motivó su expropiación, esto es la realización de dichas obras accesorias y complementarias, no la repoblación forestal, finalidad ésta que no consta en la declaración de utilidad pública, por lo que considera que concurren los requisitos para ejercitar el derecho de reversión.

    La resolución expresa de 11 de noviembre de 2010, a la que se ha ampliado el recurso contencioso-administrativa, argumenta que no concurren los supuestos para que se dé el derecho de reversión, porque la repoblación de los terrenos se realizó en su totalidad, el arbolado no sólo permanece sino que se ha mejorado considerablemente, cumpliendo la función protectora para la que se realizó la expropiación.

    La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda también mantiene que no concurren los supuestos para que se produzca el derecho de reversión de las fincas expropiadas al primitivo dueño o sus causahabientes, por cuanto la repoblación de los terrenos para la protección de la cuenta vertiente del embalse Gabriel y Galán se realizó en su totalidad y no sólo permanece, sino que el arbolado se ha mejorado considerablemente, lo que supone cumplir la función protectora que originó la expropiación.

    TERCERO.- La cuestión que, en esencia, se suscita en el presente procedimiento consiste en dilucidar si concurren o no los presupuestos legalmente exigidos para que proceda la reversión del bien solicitado por la actora.

    El artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 , de ordenación de la edificación, aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la mentada Ley , al haberse efectuado la solicitud de reversión el 5 de febrero de 2010, establece con carácter general en su apartado 1, que " En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes, podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono al que fuera su titular de la indemnización que se determine en el artículo siguiente".

    Sobre esta materia, ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de julio 2008, Rec. 2039/2005 y 6 de julio 2010, Rec. 4344/2006 , entre las más recientes) que el derecho de reversión regulado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa así como en los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o no ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos el primitivo dueño o sus causahabientes recobrar la totalidad o parte del sobrante de lo expropiado abonando a la Administración su justo precio, según señala el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

    Es decir, la desafectación de los bienes en su día expropiados, como señalan las STS de 14 de abril 2005 (Rec. 504/2001 ) y STS de 16 de abril 2007 (Rec. 206/2004 ), procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motiva la expropiación, b) cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes y derechos de las obras y servicios que las motivaron, pudiendo ser esta desafectación expresa o tácita.

    CUARTO.- En el caso de autos, de lo actuado en el expediente administrativo se constata que por Orden de 3 de abril de 1946 (documento número 1 del expediente administrativo) se calificó de absoluta necesidad nacional una relación de obras -embalses- entre los que figura el de "Gabriel y Galán" (Cáceres). Posteriormente, por Decreto de 27 de enero de 1950 (documento número 2 del expediente) se declararon de urgente realización a los efectos de la aplicación del procedimiento de urgencia previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 7 de octubre de 1939, la construcción de las obras del pantano de Gabriel y Galán, y sus obras previas, accesorias y complementarias, dando lugar a las actas de previa ocupación de los terrenos que fueron levantadas en 1958, como así se reconoce en la demanda y se desprende del documento 3 del expediente.

    No se cuestiona que el embalse se construyó ni tampoco, que la cota del embalse se situó en los 386 metros, siendo 390 metros la cota de seguridad. Los terrenos integrantes de la denominada finca Granadilla se ubican de la cota 390 al final, es decir por encima de la cota de seguridad del embalse. Es en estos terrenos en los que, según la actora, no se han llevado a cabo las obras accesorias y complementarias del pantano, que motivaron su expropiación.

    Aporta la recurrente como documento número 1 con el escrito de demanda un certificado del Ingeniero Director de la CHT datado el 31 de diciembre de 1962 en el que en relación con los terrenos referentes a la cota 390 al final figura la consignación de la cantidad de 36.031.447,92 pesetas por el importe de las obras que según la actora se tenían que haber realizado y no se han hecho. Si se coteja dicho documento con el obrante al expediente, identificado en la parte superior como Doc. 6, que acuerda aprobar el expediente de expropiación forzosa de las fincas afectadas con motivo del embalse de Gabriel y Galán (cota 390 al final del término) por su importe de 36.031.447,92 pts. y ordena librar "a justificar" a la CHT la citada cantidad para pago de dicho expediente, con cargo a la partida presupuestaria nº 326.711 del presupuesto vigente, se desprende que la cantidad de 36.031.447,92 pesetas que figura en el citado documento número 1 no es sino la correspondiente al importe de la expropiación de las fincas de la cota 390 al final, por lo que no cabe otorgar al citado documento el valor que pretende la actora.

    En el informe obrante al documento número 13 del expediente, se indica que a partir de 1960 se inició la repoblación forestal de los terrenos expropiados por encima de la cota 390, trabajos que terminaron a primeros de los años 80, siendo el objetivo de dichas repoblaciones la protección de la cuenca frente a la erosión y consiguientes procesos de aterramiento del embalse. Riesgo que se consideraba elevado por el tipo de cubierta vegetal existente (brezos y jaras con escasez de arbolado), las fuertes pendientes y la naturaleza de los terrenos.

    Obra también como documento número 12 de los aportados por la actora con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, un oficio de la "Confederación Hidrográfica del Tajo", "Servicio de Aplicaciones Forestales", "Embalse Gabriel y Galán", datado el 22-10-1964, comunicando que antes del día 5 del mes de noviembre deberá desalojar totalmente los inmuebles de la CHT ocupados por el destinatario de la comunicación, en Granadilla.

    Por tanto, de una valoración conjunta de la prueba practicada, constata la Sala, en contra de lo alegado por el recurrente, que la citada repoblación forestal de los terrenos se encuentra íntimamente conectada con la construcción del embalse en cuanto cumple una función protectora de la cuenca vertiente del embalse frente al riesgo elevado de erosión y de procesos de aterramiento del citado pantano, por lo que resulta encuadrable dentro de las labores u obras accesorias o complementarias del pantano que motivaron la expropiación de los terrenos y se cumple la finalidad que motivó su expropiación.

    QUINTO.- En segundo lugar alega la parte, además de que las obras complementarias no llegaron a iniciarse, que los terrenos se destinan a coto de caza, repoblación forestal y excursiones formativas, cuando no fueron esas las finalidades para las que se expropió. Como se ha producido una mutación demanial de los terrenos a favor del Organismo Autónomo Parques Nacionales (OAPN), además señala que se ha prescindido del procedimiento establecido para la reafectación de los terrenos sujetos a la expropiación, pues la desafectación del fin que justificó la expropiación implica iniciar los trámites de afectación a otro fin, con cita del artículo 24.3 de la Ley 33/2003 .

    La repetida resolución expresa de 11 de noviembre de 2010, a la que se ha ampliado el recurso contencioso-administrativa, argumenta que la mutación demanial no ha hecho desaparecer la afectación al servicio que motivó la expropiación, sino que además la ha complementado incluyendo otras funciones igualmente de interés social como contribuir a la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, como actualmente lo considera la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

    La Abogacía del Estado señala que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 33/2003 , el monte de Granadilla es un bien de dominio público por estar afectado a un servicio público, afectación que proviene del propio procedimiento de expropiación forzosa y que este carácter de bien demanial se mantiene en la actualidad, pues si bien por un procedimiento de mutación demanial pasa a ser titularidad del OAPN, la mutación demanial no ha implicado siquiera ruptura con el servicio público que originó las expropiaciones, pues la permanencia de la cubierta forestal protectora de la cuenca vertiente del embalse está garantizada por la propia finalidad del OAPN, complementada además con la finalidad de conservación de la biodiversidad de los terrenos.

    SEXTO.- En cuanto a la mutación demanial de los terrenos, que la propia resolución expresa de 11 de noviembre de 2010 reconoce que se ha producido en favor del Organismo Autónomo Parques Nacionales, cabe comenzar señalando que nos encontramos ante un supuesto muy especial con unas características singulares, al tratarse de un espacio natural en el que el fin antiguo que motivó la expropiación se mantiene en el nuevo pero dentro de una finalidad de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad más amplia.

    Efectivamente, como señala el Abogado del Estado, dicha mutación demanial no ha implicado ruptura con el servicio o la obra que motivó las expropiaciones. La cubierta forestal protectora de la cuenca, en la que se plasmaron las obras o actuaciones complementarias y accesorias del pantano y, por tanto, de la cuenca, permanece y, además, dicha permanencia está garantizada por la propia finalidad del Organismo Autónomo Parques Naturales (OAPN), sin perjuicio de que se vea complementada con la finalidad de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, que son funciones también de interés social como actualmente lo considera la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Por tanto, al mantenerse la cubierta forestal, que sigue cumpliendo la finalidad protectora de la cuenca para la que fue establecida y se realizó la expropiación, y teniendo en cuenta que la mutación demanial, en este caso específico, no ha hecho desaparecer la afectación a la obra que motivó la expropiación, sino que la ha complementado, no cabe apreciar las causas de reversión invocadas, ni incumplimiento del procedimiento.

    En cualquier caso, cabe señalar que para ejercitar el derecho de reversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.3.a) de la LEF en la redacción dada por la Ley 38/1999, en los supuestos en que se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien objeto de expropiación y no se hubiera producido su notificación, es necesario que no haya transcurrido 20 años desde la toma de posesión de aquellos. En el caso de autos, habría transcurrido con exceso el citado plazo, pues la solicitud de reversión se produjo el 5 de febrero de 2010 y la toma de posesión de los terrenos en la década de los años 60, siendo abonado el importe de la expropiación en 1973 (como luego se detallará), por lo que cabría entender extemporáneo el ejercicio del derecho de reversión en relación con la citada desafectación, sin que ello contradiga la doctrina que sobre la prescripción invoca la actora al referirse a supuestos en los que no se había aplicado la reforma operada por la Ley 38/1999 que introduce el citado plazo de 20 años

    .

    Y para fundamentar el recurso con base en el articulo 102.1.a) de la LRJCA , la parte recurrente invoca como documento recobrado una comunicación de la Jefa del Servicio de Expropiación y Patrimonio dirigida a D. Marco Antonio en relación con la petición de reversión de las fincas 515, 517, 528, 533-1, 553, 554, 555 y 986, fechada el 18 de noviembre de 1998, del siguiente tenor literal:

    En contestación a su último escrito en el que solicita la reversión de las fincas arriba indicadas, que le fueron expropiadas con motivo de la construcción del Embalse de Gabriel y Galán, Paraje denominado "El Pardo" (Cabaloria), T.M. Soterrando (Salamanca), el Jefe del Servicio Agronómico-Forestal expone lo siguiente:

    "1º) Este Servicio ya expidió un informe denegando la reversión de las fincas solicitadas argumentando una serie de razones por las cuales se debía denegar la reversión.

    2º) Habiendo sido rebatidas algunas de las motivaciones expuestas en el anterior informe por el solicitante, este Servicio se mantiene en lo allí expuesto añadiendo las siguientes puntualizaciones:

    a) Se considera que la única zona susceptible de reversión de la finca de Cabaloria es la conocida como "El Olivar" y su entorno, como puede ser el antiguo casco urbano.

    b) Las fincas 515, 517, 528, 532, 533, 533-1, 553, 554 y 555 situadas en el paraje "El Pardo" pertenecen a zona de monte que fueron repobladas por la Sección de Aplicaciones Forestales de la C.H.T. y forman parte de la unidad del monte de Cabaloria.

    c) Esta zona de monte en la actualidad cumple una función importante en la protección del embalse de Gabriel y Galán.

    d) No existe ninguna justificación para segregar fincas de esta unidad forestal, que además causarían importantes problemas de determinación de la propiedad y de servidumbres.

    3º) La finca solicitada con el número 986 pertenece, según los datos que obran en el expediente de expropiación, a fincas situadas entre las cotas 350 y 390 y que forman parte del dominio público hidráulico.

    4º) En este Servicio se tiene conocimiento de la existencia de fincas de la citada zona "El Olivar" de las que el solicitante posee los derechos de reversión y en las cuales no habría ningún impedimento de carácter técnico para que pudieran ser revertidas

    .

    Esto es, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que se realizó una repoblación forestal de los terrenos expropiados por encima de la cota 390, y que esa repoblación forestal resulta encuadrable dentro de las labores u obras accesorias o complementarias del pantano que motivaron la expropiación de los terrenos, cumpliendo así con la finalidad que motivó su expropiación, sin que la mutación demanial haya implicado ruptura con el servicio o la obra que motivó las expropiaciones, añadiendo que, en cualquier caso, había transcurrido el plazo de 20 años establecido por el 54.3.a) de la LEF, en la redacción dada por la Ley 38/1999, para poder solicitar la reversión.

    Y el documento emitido por la Jefa del Servicio de Expropiación y Patrimonio y en el que el recurrente funda la revisión, aparte de que no aporta ningún hecho nuevo en relación a la prescripción para solicitar la reversión, no contradice las conclusiones de la sentencia a las que hemos hecho referencia, y el que diga que la repoblación forestal no fue en la totalidad de los terrenos, es un hecho que era constatable por el recurrente en el momento de solicitar la reversión, como alega el Abogado del Estado, por lo que los argumentos ahora empleados en la presente revisión pudieron ser empleados en el recurso contencioso-administrativo, en el cual, sin embargo, se limitó a alegar que las parcelas situadas por encima de la cota de los 390 metros no se dedicaron a la finalidad para la que fueron expropiadas, esto es la realización de obras accesorias y complementarias del pantano, no la repoblación forestal.

    QUINTO .- Por último, a través del motivo del artículo 102.1.d) de la LRJCA , alega que el documento de 2010 se ha emitido "ad hoc" a fin de desviar al juzgador a otro camino creado artificialmente con propósitos de engaño, ocultando el documento de 2008.

    Pues bien, las maquinaciones fraudulentas exigen para su éxito «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» , nada de lo cual ha quedado acreditado en la presente revisión, sin que ni siquiera existiera la obligación de que el documento en el que se funda la presente revisión formara parte del expediente administrativo, al tratarse de un documento emitido por la Confederación Hidrográfica del Tajo a instancias de persona ajena al recurrente.

    En definitiva, del estudio de la demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, (reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme), con la aportación de unos documentos que en su opinión le abrirían una nueva línea de defensa, por lo que procede desestimar la demanda.

    SEXTO .- La desestimación del presente recurso de revisión comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida que se ha opuesto a la demanda a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 417/2010 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...que motivó la expropiación -en este mismo sentido y con esta misma conclusión cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 2 de septiembre de 2014, recurso 51/2013, así como los artículos 24 de la vigente Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 119 de la Ley de ......

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