STS, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 206/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Germán, Dª Amelia, D. Plácido y Dª Irene, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2003 -recaída en los autos 1039/2000-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Ferrovial Inmobiliaria S.A. contra la Orden de la Secretaría General Técnica de la Comunidad de Madrid de 21 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente de 24 de enero del mismo año, que desestimó la petición de reversión de una parte de la finca expropiada para la instalación de infraestructuras del Canal de Isabel II en terrenos situados en la Plaza de Castilla, en Madrid.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y la procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación del Canal de Isabel II

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de febrero de 2003 cuyo fallo dice: «Que desestimando la demanda presentada por Ferrovial Inmobiliaria S.A. debemos declarar y declaramos válidas y ajustadas a Derecho las Órdenes de la Comunidad de Madrid de 24 de enero y 23 de marzo de 2001 impugnadas, que desestimaban la petición de reversión del 10,86 % de los terrenos del Canal de Isabel II en Plaza de Castilla, finca registral 2327. Sin costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de los propietarios expropiados se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de enero de 2004, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, más la jurisprudencia que cita; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, proclamando el derecho de esta parte a la reversión del terreno en las condiciones interesadas en su escrito.

TERCERO

La citada representación presentó escrito el 29 de marzo de 2004 en el que manifestaba que sus mandantes, mientras se tramitaba el litigio en la instancia, habían adquirido el objeto litigioso al primer promotor del pleito, Ferrovial Inmobiliaria S.A., y así se hizo saber a la Sala de instancia; por ello, el escrito de preparación del recurso de casación, alega, que presentado en nombre y representación de D. Germán

, Dª Amelia, D. Plácido y Dª Irene, si bien la Sala de instancia lo tuvo por preparado en nombre de Ferrovial Inmobiliaria S.A., sin que la Sala de instancia corrigiera el error y accediera a la sucesión procesal instada; por último, suplica que se decrete que los recurrentes en esta casación son los referidos señores, por transmisión de Ferrovial Inmobiliaria S.A.

CUARTO

Seguidos los trámites preceptivos, en fecha 10 de marzo de 2005 la Sección Primera de esta Sala dictó auto cuya parte dispositiva dice: «Sustituir procesalmente, en calidad de parte recurrente en el recurso de casación nº 206/04, a "Ferrovial Inmobiliaria S.A." por la nueva parte recurrente Dª Amelia, Dª Irene, D. Germán y D. Plácido ; sin costas. Continúese la tramitación procesal del presente recurso de casación por sus trámites legales».

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2005 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, por defectuosa preparación, trámite que fue evacuado por aquella parte; y por auto de 29 de septiembre de 2005 se resuelve admitir el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación interesada, y remitir las actuaciones a esta Sección, con arreglo a las normas de reparto de asuntos, para su sustanciación.

SEXTO

Conferido traslado para formular la oposición al presente recurso de casación, en fecha 4 de enero de 2006 la representación procesal de la Comunidad de Madrid evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, se desestime el mismo.

SÉPTIMO

En fecha 5 de enero de 2006 la representación procesal de Canal de Isabel II formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que expresa lo que considera conveniente a su razón y suplica finalmente a la Sala que declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto, y subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos la representación procesal de los recurrentes, tras exponer en su escrito de interposición los antecedentes fácticos que dimanan del expediente administrativo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, articulan un único motivo de casación contra la sentencia impugnada.

Dicho recurso, aunque formalmente se fundamenta en la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el soporte jurídico de nuestras sentencias de quince de octubre de dos mil uno y cuatro de septiembre de dos mil dos -que analizan los presupuestos procesales para que el Tribunal ad quem pueda revisar el material fáctico obrante en autos cuando se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados- sostienen los recurrentes que la Sala de instancia sin motivación alguna proclamó que, para salvaguardar el buen uso del subsuelo, resultaba necesario que el correspondiente suelo se mantuviese en las mismas manos y no pudiera dedicarse a otras actividades. Afirmación que, en su opinión, no sólo es gratuita, sino arbitraria, porque hay actos propios de la Administración que demuestran paladinamente lo contrario, ya que se aportó con la demanda y luego se practicó la oportuna prueba documental, reflejo de las manifestaciones inequívocas de la Administración en el sentido de que el servicio público prestado en el subsuelo por el Canal de Isabel II era del todo compatible con el empleo de suelo para un parque o incluso para edificaciones, para continuar afirmando que la Administración demandada está vinculada por el principio de que no es lícito ir contra los propios actos y que del conjunto material probatorio resulta de manera inequívoca que el servicio público que presta el Canal de Isabel II «no implica para nada el suelo (y el vuelo) de los terrenos de Plaza de Castilla» de cuyo uso se puede por tanto disponer generándose en consecuencia el derecho de reversión a favor de los causahabientes de quienes en su día fueron expropiados. Afirma la representación de los recurrentes que aunque el error en la apreciación de la prueba no es motivo casacional ello no supone que el Tribunal Supremo no pueda revisar el material fáctico existente por: quebrantamiento de formas esenciales en el juicio en relación con la proposición o la práctica de la prueba; infracción de una norma relativa a la valoración de la prueba oportunamente invocada; valoración arbitraria, irracional o inverosímil; infracción de criterios jurisprudenciales sobre «apreciación de determinados hechos o circunstancias a los principios que deben respetarse en valoración» o finalmente se demuestre que se ha llegado a conclusiones jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados.

SEGUNDO

Los recurrentes, en defensa de su pretensión casacional, basan sus argumentos en el conjunto del material probatorio existente en autos, del que, a su juicio, se desprende de manera inequívoca que el servicio público que presta el Canal de Isabel II no implica para nada el suelo (y el vuelo) de los terrenos de la plaza Castilla, de cuyo uso -y de cuya titularidad- se puede por tanto disponer, generándose en consecuencia el derecho de reversión que se discute y que puede fundarse en desafectación o también en la existencia de una parte sobrante, que hoy debe entenderse en sentido vertical.

TERCERO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo, considera que del examen del expediente administrativo, de las aportaciones documentales y de las manifestaciones de las partes no discutidas por las contrarias los siguientes hechos probados:

Del expediente administrativo, de las aportaciones documentales hechas al proceso jurisdiccional y de las manifestaciones de las partes no discutidas por las contrarias, pueden considerarse como hechos probados los siguientes:

1º) Entre los años 1929 y 1932 fue expropiada una finca de 60.686 metros cuadrados en los aledaños de la hoy llamada Plaza de Castilla a favor del Canal de Isabel II con la finalidad de instalar en tales terrenos infraestructuras básicas de abastecimiento de aguas, instaladas sobre la finca registral núm. 3322 del Registro de la Propiedad núm. 7 de Madrid.

2º) Que instaladas tales estructuras se ha venido prestando desde los años de la expropiación y se siguen prestando en nuestros días los servicios necesarios para el abastecimiento de aguas de Madrid.

3º) Que Ferrovial Inmobiliaria, SA. adquirió por escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Francés, el día 20 de octubre de 1998 diversas participaciones indivisas de expresada finca (un 10'86% según el recurrente) "y de las expectativas de los derechos de reversión sobre las expropiaciones efectuadas en la finca registral 3.322".

4º) Que los terrenos en los que se instaló la conocida infraestructura del abastecimiento de aguas de Madrid permanecieron vallados sin acceso del público a los mismos.

5º) Que desechados algunos intentos de Proyectos que aludían a la construcción sobre aquellos terrenos de lo que se llamó Ciudad Judicial de Madrid, el 20 de abril de 1999 el Director Gerente del Canal de Isabel II elaboró un Proyecto en el que bajo la condición de mantenimiento de la infraestructura de agua existente se pretende crear en los espacios superiores no ocupados por la infraestructura un espacio ajardinado libre, visible, con plena integración al contexto urbano y que comprende un espacio bajo el cual están las instalaciones destinadas al abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas. Tal proyecto fue informado favorablemente por la Comunidad de Madrid y autorizado por el Ayuntamiento en resolución de 22 de abril de 1999.

6º) En construcción el parque público, Ferrovial Inmobiliaria, SA. presentó a la Comunidad de Madrid en octubre de 1999 la solicitud de reversión del 10'86% del terreno por considerar que había una desafectación tácita y parte sobrante de los bienes expropiados, petición denegada contra la que se interpone el presente recurso

.

Y en el fundamento jurídico tercero, después de precisar que «la expropiación de la que resultó beneficiario el Canal de Isabel II no sólo afectaba al subsuelo donde se instalaron las infraestructuras del agua que consumen gran parte de los madrileños, sino del suelo de la finca registral 3.320. Luego ni desde el punto de vista vulgar ni desde el punto de vista jurídico puede decirse que por el hecho de que una superficie de

15.000 m2, de los casi 60.000 m2 expropiados se construya un jardín o parque de uso público se está utilizando una parte sobrante de las infraestructuras del agua ya que no sobra el suelo ni el vuelo, porque se utilice principalmente el subsuelo pues, obviamente, el suelo es necesario para la obra de reparación, o conservación o protección que el Canal de Isabel II realice sobre sus instalaciones. Aquí no hay constatación de que existan bienes y terrenos sobrantes, requisito que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de octubre de 1991 ) considera como indispensable para que pueda surgir este tipo de reversión», sostiene que «en este caso Ferrovial Inmobiliaria únicamente acredita que sobre las partes del terreno se ha construido una zona ajardinada de uso público, pero de los autos aparece como indiscutible que las instalaciones necesarias del Canal de Isabel II para el ejercicio de la actividad siguen funcionando, por lo que no ha desaparecido, ni siquiera resulta afectada, la causa expropiandi que la Administración tuvo en cuenta para la expropiación de los terrenos que se pretenden reivindicar...»; y en base a la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, llega a la conclusión de que «todos los supuestos recogidos en las sentencias antes citadas tienen en común que la causa expropiandi dejó de cumplirse, circunstancia que no aparece en este caso, donde hay conformidad en las partes en mantener que las instalaciones del Canal de Isabel II siguen cumpliendo el fin social y público que permitió la expropiación de los terrenos hace ya pronto un siglo. Por todo ello, y no existiendo ni terrenos sobrantes ni desafectación alegada procede desestimar la demanda y confirmar en todas sus partes los actos administrativos impugnados».

CUARTO

De la lectura de estos fundamentos jurídicos no podemos afirmar, como pretenden los recurrentes, que la sentencia impugnada sin motivación alguna (a salvo de una genérica invocación a la obviedad) dijese que «para salvaguardar el buen uso del subsuelo, resultaba necesario que el correspondiente suelo se mantuviese en las mismas manos y no pudiera dedicarse a otras actividades, pues en el inciso final del fundamento jurídico tercero, dijo precisamente que «hay conformidad en las partes en mantener que las instalaciones del Canal de Isabel II siguen cumpliendo el fin social y público que permitió la expropiación de los terrenos hace ya pronto un siglo».

Como expresamente reconocen los recurrentes aun cuando se articula el motivo al amparo del artículo

88.1 de la Ley Rituaria por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en realidad lo que se combate es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en función de los presupuestos que hemos transcrito en el Fundamento Primero y que los recurrentes invocan al inicio del motivo que articulan, pero siendo así, los recurrentes parecen olvidar que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio exigiría articular el motivo al amparo del artículo 88.1 .c), no del artículo 88.1 .d), como hacen, y además justificar que tal infracción ha generado indefensión y que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia de existir momento procesal oportuno, amén, claro está, de citar la infracción que se pretende, sin que ninguno de tales requisitos se cumpla en el caso que nos ocupa.

La infracción de normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba o de los criterios jurisprudenciales en la materia, exigiría tanto la cita de los preceptos infringidos como de las sentencias de este Tribunal que establecen tales criterios, lo que los recurrentes tampoco hacen.

La arbitrariedad debe ser invocada al amparo del artículo 9.3 de la Constitución o del artículo 24 de la misma, lo que tampoco acontece. Por último, el que en la instancia se hayan producido apreciaciones o conclusiones jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho sólo puede entenderse como infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba y ello, como ya dijimos, exige la cita de tales preceptos.

QUINTO

Lo hasta aquí dicho bastaría para desestimar el motivo que nos ocupa. No obstante, como quiera que los recurrentes, en base a una interpretación extensiva del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, denuncian la infracción de este precepto por entender que del conjunto del material probatorio la causa de reversión que concurre puede explicarse como desafectación o también como la existencia de una parte sobrante; vamos a referirnos a esta cuestión.

Del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos:

  1. cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad.

SEXTO

En el caso que enjuiciamos, la entidad mercantil Ferrovial, en escrito presentado ante la Comunidad de Madrid el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve como titular del 10,86 % de la finca registral 3.322 que en su día fue expropiada para la instalaciones del Canal de Isabel II, solicitaba la reversión de la citada finca, que junto con otras fueron expropiadas y actualmente conforman el perímetro delimitado por el terreno del Canal de Isabel II en la plaza de Castilla. Dicha petición reversional se fundamentaba en que había tenido conocimiento, por ser un hecho notorio publicado en la prensa, que en el solar situado en la plaza de Castilla, actualmente ocupado por el Canal de Isabel II, se pretende abrir por la Comunidad Autónoma de Madrid u otro organismo público un parque con destino de uso público, y que de producirse el anterior hecho, se producirían los hechos motivadores de la reversión por: a) desafectación tácita de parte de los bienes expropiados, pues la misma se deduce de los hechos que por su evidencia revelan el derribo de la valla y el acondicionamiento del uso, y b) la existencia de sobrantes respecto del suelo que se destina a parque público, aunque se mantenga el uso expropiatorio en el subsuelo; así como en que anteriormente se había proyectado construir un Palacio de Justicia previa compra a los herederos de un hipotético futuro derecho de reversión, lo que no tuvo lugar por falta de acuerdo.

Posteriormente, en escrito presentado el quince de noviembre, aportó un acta notarial que acreditaba el inicio de las obras en que se basa la desafectación tácita y un dossier de prensa, que, en su opinión, manifiesta la firme intención de la Administración competente de convertir los terrenos englobados en el perímetro IV Depósitos del Canal de Isabel II en un parque público.

Hemos de señalar ya desde ahora que la referencia a la posible construcción de un edificio judicial se fundamenta en recortes de prensa.

Igualmente hemos de destacar que conforme a la norma de planeamiento la calificación urbanística de los terrenos en cuestión es la de "Servicios urbanos e infraestructuras del Plan General de 1985". El Plan General de Ordenación Urbana establece que «las determinaciones urbanísticas aplicables a las parcelas calificadas de usos infraestructurales, permitiendo la compatibilidad de dicho uso dotacional con la creación de áreas ajardinadas de interés público para el esparcimiento de la población, que es objeto del proyecto».

La reversión expropiatoria es la última garantía que la ley concede a los expropiados; es el derecho que corresponde a los propietarios o sus causahabientes que han sido privados de sus bienes en virtud de un expediente de expropiación por causa de utilidad pública o social, de volverlos a recuperar en el caso de no ejecutarse la obra o servicio que motivó la práctica de tal medida o hubiera quedado algún sobrante de los bienes expropiados, pues como declaramos en nuestra sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno -recurso de apelación nº 724/1987 -; decíamos que «el supuesto de parte sobrante que habilita a los expropiados o a sus causahabientes para instar la retrocesión, tal como se configura en el mencionado precepto reglamentario requiere junto al presupuesto básico de que la obra o servicio público legitimador se haya ejecutado; que se den las circunstancias de identidad y causalidad, es decir, que sea identificable la porción que se dice sobrante, como no ocupada por la obra o servicio público motivador de la expropiación y que la existencia de dicha parte sobrante sea consecuencia natural derivada de la ejecución de la obra pública o servicio que constituyó la causa expropiandi...»; precisando en el inciso primero del fundamento jurídico cuarto que «lo que prohíbe el artículo 66.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, consagrando la especialidad de la causa legitimadora en el instituto expropiatorio, es que se altere el fin determinado de utilidad pública o interés social que proporcionó cobertura a la expropiación, ejecutando obras o estableciendo servicios públicos diversos a los que legitimaron aquéllos.

La cuestión es si cumplida la causa expropiandi y ejecutada la obra sin que de ella derivase parte sobrante alguna en sentido superficial horizontal cabe plantearse que como consecuencia de los avances de la técnica puede nacer el derecho de reversión en relación con nuevos aprovechamientos susceptibles de ser llevados a cabo como consecuencia de la posibilidad de ejecutar sobre el terreno expropiado tales aprovechamientos en sentido vertical, respetando, y sin afectar, el cumplimiento de la causa expropiandi, es decir, de la obra o servicio que motivó la expropiación.

El tema así planteado, sin duda complejo, no ha de ser resuelto en su totalidad en el presente recurso, entre otras razones porque los estrechos márgenes del recurso de casación no permiten entrar sino en las cuestiones específicas que en él se plantean y porque además, sin duda, las peculiaridades de cada caso concreto habrán de ser valoradas de manera específica.

Podemos, sin embargo, anunciar ya que el primer requisito a contemplar ha de ser que el aprovechamiento que se pretende debe ser un aprovechamiento lucrativo susceptible de ser patrimonializado al poder ser de uso privativo y, además, debe ser factible conforme al planeamiento vigente. Constatada esta circunstancia, la cuestión presenta distintas facetas en función de que el aprovechamiento en cuestión haya sido ejecutado o no por el beneficiario de la expropiación. Ello es así porque el dominio que se adquiere mediante expropiación de derecho de la propiedad es pleno por más que el expropiante venga obligado a destinar el bien al fin de la expropiación.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, aun teniendo por cierto que en su día se hubiera pensado en construir un edificio de servicios judiciales en el terreno que nos ocupa, lo cierto es que el planeamiento vigente no permite tal aprovechamiento y por tanto falla el primero de los presupuestos antes apuntados para que podamos entender que en el caso que nos ocupa, y por la sola posibilidad técnica de ejecutar la obra, haya nacido ya el derecho de reversión. El aprovechamiento que se pretende no existe porque no es jurídicamente factible.

SÉPTIMO

La cuestión se concreta en consecuencia en el caso que nos ocupa al hecho de que en una parte del suelo expropiado, y sin afectar al cumplimiento del plan objeto de la expropiación, se haya ejecutado una labor de ajardinamiento. En este punto es evidente que la posibilidad conforme al planeamiento de crear zonas ajardinadas compatibles con la causa expropiandi no constituye un aprovechamiento lucrativo que puede ser patrimonializado por los expropiados o sus causahabientes y por tanto en este caso la reversión que sobre el derecho de vuelo reclaman los recurrentes, por haberse destinado parte de la superficie de los bienes expropiados a favor del Canal de Isabel II a parque público, es improcedente ya que no se alteró el fin específico que motivó la expropiación, puesto que estamos ante la realización de un proyecto de acondicionamiento para parque o zona ajardinada para el esparcimiento de la población, permitido según el capítulo 7.13 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Madrid, y totalmente compatible con la razón de ser que motivó la expropiación de los terrenos para la ubicación y prestación de los servicios de infraestructura del abastecimiento de agua en Madrid, lo que en modo alguno constituye un aprovechamiento que pueda ser patrimonializado por los recurrentes ya que no es susceptible de uso privativo.

La adscripción a un destino público como es la creación de una zona ajardinada no implica en modo alguno, en el caso que nos ocupa, desafectación del fin legitimador de la expropiación.

En consecuencia, este motivo debe ser rechazado.

OCTAVO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede imponer las costas que se hayan originado en este recurso a la parte recurrente, en el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 206/2004, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Germán, Dª Amelia, D. Plácido y Dª Irene, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2003 -recaída en los autos 1039/2000-; con imposición de las costas a los recurrentes, en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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