STS, 8 de Abril de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7451/1993
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7451/93, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , habiendo sido parte apelada el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de ORAIN S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Alvaro , representante legal de ORAIN S.A. Empresa editora del diario "EGUIN contra resolución tácita reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, revocándola y declarando su derecho a abono de 31.992.232 pts más los intereses legales; no se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, presenta escrito por el que manifiesta su intención de preparar recurso de Casación, para terminar suplicando a la Sala, tenga por preparado RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contenioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, remitiendo el mismo, junto con los autos originales, a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante el citado Tribunal.

Por Providencia de fecha 3 de febrero de 1993, se tiene por preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, remitiéndose los autos y expediente administrativo ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, mantenida la casación por el Abogado del Estado presenta escrito por el que después de exponer los requisitos procesales y los motivos del recurso, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se case, anule y revoque la que en él se recurre.

CUARTO

D. José Manuel Dorremochea Aranburu, Procurador de los Tribunales y de ORAIN, S.A. presenta escrito manifestando su oposición al Recurso de Casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y deliberación del fallo se señaló la audiencia del día treinta y uno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la cual fué estimado el recurso número 662/90, interpuesto contra la denegación presunta, por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno, de las peticiones que había formulado la sociedad recurrente, por un total de

31.992.232 pesetas, en concepto de ayudas por difusión durante 1987, consumo de papel prensa de 1 de Junio de 1987 al 31 de Mayo de 1988 y reconversión tecnológica, y para basamentar la casación pretendida, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , se aduce sustancialmente que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico, constituido por la Ley 29/84, de 2 de Agosto y el Reglamento de 14 de Noviembre del mismo año, citándose concretamente el artículo 1º de aquella , en cuanto resulta una verdadera contradicción que desde un Estado democrático se financien medios de comunicación social que pueden servir "de sustento o como portavocía" a actividades antidemocráticas.

SEGUNDO

La temática decisoria que fluye del planteamiento que dejamos expuesto y que se concreta en la determinación de si realmente han de ser consideradas improcedentes las ayudas a la empresa periodística demandante en la instancia reconocidas en la sentencia impugnada, cual sostiene el Abogado del Estado, por contrariar la particular normativa que las regula, ha sido ya contemplada y resuelta por ésta Sala y Sección en la sentencia de 28 de Mayo de 1997 y es por ello por lo que en el momento actual nos limitaremos resumir la doctrina entonces proclamada, siquiera en aras de los principios de unidad de doctrina, de seguridad y de igualdad aunque ciñéndonos a los términos genéricos en que el Abogado del Estado ha planteado el recurso, si bién con carácter previo y por obvias razones procesales hemos de enjuiciar las causas de inadmisión de la casación que esgrime la parte recurrida..

TERCERO

La inadmisibilidad opuesta con base en lo dispuesto en el artículo 100.2.b) por no encontrarse el motivo invocado en el escrito de interposición del recurso comprendido entre los que se relacionan en el artículo 95, no puede prosperar, por cuanto si, de una parte, el motivo cuarto del artículo invocado incluye "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico...que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", es de observar, de otro, cómo en el escrito de interposición y al amparo del motivo transcrito se reputa conculcado el artículo primero de la Ley 29/84 aunque al propio tiempo se repute también infringido el total y particular ordenamiento regulador de la materia, representado por el citado texto legal y el Reglamento de 14 de Noviembre de 1984 , en cuanto se aduce que la filosofía, los principios informadores de aquellas disposiciones, según revela además la exposición de motivos de la ley, resultan igualmente quebrantados por la sentencia recurrida al reconocerse la financiación desde un Estado democrático a publicaciones que, según se dice, desarrollan actividades antidemocráticas e incluso relacionadas con el terrorismo, lo cual revela que estamos en presencia de un tema jurídico afectante a la verdadera interpretación del concreto precepto invocado y de las disposiciones citadas, así como a la extensión que debe reconocerse a las ayudas cuestionadas, marginando desde luego todo criterio ideológico.

CUARTO

En idéntico sentido negativo hemos de pronunciarnos en relación con la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida que se articula argumentando que el recurso carece manifiestamente de fundamento (artículo 100.2.c), toda vez que apriorísticamente no podría ser determinada la procedencia o improcedencia de las ayudas puestas en tela de juicio, que la sentencia de éste Tribunal Supremo citada con anterioridad ha sido dictada, como se dijo, recientemente, en Mayo de 1997, y que las razones y calificaciones que haya incorporado la Sala de instancia en la resolución impugnada, no acreditan la manifiesta falta de fundamento del recurso, que sólo se conocerá cuando sea decidido en cuanto al fondo.

QUINTO

En la calendada sentencia de 28 de Mayo de 1997 ya hacía constar ésta Sala cómo la finalidad de la Ley 29/84 tiene por objetivo corregir con estas ayudas la creciente concentración de los medios informativos protegiendo las distintas corrientes de opinión de una sociedad democrática, contribuyendo a formar una opinión pública pluralista acorde con el derecho de los ciudadanos a ser verazmente informados y en sentencia de 3 de marzo de 1993, al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 190/85, ha señalado que la concesión de la subvención se otorga a las Empresas periodísticas que cumplan los requisitos exigidos, significándose que "el establecimiento de las subvenciones puede ser discrecional para la Administración pero una vez anunciadas, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto que escapa del puro voluntarismo de la Administración".

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ( STC núms. 13/92, 330/93, 213/94 y 59/95 ) pone de manifiesto que el Estado puede regular las condiciones esenciales de otorgamiento de ayudas donde lo permita su competencia general o básica y, en todo caso, dentro de la ordenación básica del sector, paraevitar que se sobrepase la cuantía global de fondos afectados y para garantizar la igualdad de posibilidades en la obtención y disfrute por parte de potenciales destinatarios, por lo que habrá de aparecer, en cada caso, razonablemente justificada o deducirse, sin esfuerzo, de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.

También interesa subrayar en este punto, que las Administraciones Públicas no están vinculadas por el precedente, pero sí sujetas a los Tribunales que han de corregir desviaciones que en la aplicación igual de la ley se produzcan, no sólo en el ejercicio de potestades regladas, sino también en el ejercicio de potestades discrecionales, pues los Tribunales han de fijar las circunstancias fácticas del caso y el contenido concreto de la norma aplicada ( STC nº 144/88, de 12 de julio ), ya que de lo contrario, habría discriminación por tratamiento desigual y no estaría razonablemente justificado un cambio de criterio no manifestado expresamente, como sucede en el caso examinado.

SEXTO

En consecuencia con cuanto dejamos transcrito en el fundamento anterior, ésto es teniendo en cuenta que la Ley 29/84 se endereza a corregir, con las ayudas, la creciente concentración de los medios informativos protegiendo las distintas corrientes de opinión de una sociedad democrática, contribuyendo a formar una opinión pluralista, y que las subvenciones y ayudas, aunque su establecimiento pudiese ser discrecional para la Administración, una vez establecidas por ésta, cesa aquella discrecionalidad y deviene obligado el reparto concreto "que escapa del puro voluntarismo de la Administración", resulta de todo punto improcedente el motivo aducido para basamentar la casación, en cuanto, concurriendo los elementos previstos en tesis general para las subvenciones, cuya finalidad es la de potenciar las diferentes corrientes de opinión, y solicitadas por entidad legalmente constituida, que continúa en tal situación, su concesión, de carácter reglado , debió ser reconocida por la Administración en correcta aplicación del ordenamiento jurídico y en concreto de la Ley 29/84 y Reglamento aprobado por Real Decreto 2089/94 , que no autoriza la discriminación pretendida por el defensor de la Administración, más bién basada en criterios extrajurídicos.

SEPTIMO

La exposición anterior determina que la sentencia impugnada no incida en la infracción que se acusa, y como consecuentemente, deviene improcedente el motivo invocado, se impone la desestimación del recurso interpuesto, que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que en el recurso número 7451/93 promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Diciembre de 1992, por la cual fué estimado el recurso número 662/90 contra la denegación presunta, por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno, de las peticiones formuladas el día 16 de Junio de 1988, interesando, al amparo de la Ley 29/84, de Agosto, y Real Decreto 2089/84, de 14 de Noviembre , en concepto de ayudas por difusión, consumo de papel prensa y reconversión tecnológica, declaramos no haber lugar al recurso de casación e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excm. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, Certifico.

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