Real Decreto 2089/1984, de 14 de Noviembre, por el que se desarrolla la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de ayudas a Empresas periodisticas y agencias informativas.

MarginalBOE-A-1984-25528
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas, estableció, por primera vez en España con este rango normativo, las líneas básicas por las que habrán de regirse, con carácter general, las ayudas que el estado deberá facilitar a estos medios de comunicación social, de tal manera que, a través de las mismas, se garantice la existencia de una prensa pluralista que contribuya a la formación de la opinión pública en el contexto de un régimen democrático. El presente Real Decreto viene a desarrollar reglamentariamente los criterios que, con carácter general ya han sido establecidos en la antedicha Ley, Determinando, entre otras cuestiones, los requisitos necesarios para acogerse a este tipo de ayudas en cuanto a la difusión en territorio nacional y en el extranjero, al consumo de papel prensa de producción nacional y a la reconversión tecnológica, así como las garantías necesarias para que la actuación administrativa en la materia se ajuste a las técnicas generales de control de los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1984, dispongo:

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 42
Artículo 1 El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de concesión de las ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas, según lo dispuesto en la Ley 29/1984, de 2 de agosto.

De acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley y en este Real Decreto, tales empresas y agencias tendrán derecho, según criterios generales y objetivos a disfrutar de dichas ayudas de tal manera que se garantice la independencia y el pluralismo informativo.

Art. 2 Tendrán la consideración de empresas periodísticas las personas, naturales o jurídicas, que tengan por objeto la edición por Cuenta Propia de publicaciones periódicas.

Se considerarán agencias informativas las personas, naturales o jurídicas, que tengan por objeto la obtención, confección y distribución de todo tipo de información en cualquier ámbito geográfico.

Art. 3 Se considerarán publicaciones periódicas las editadas en serie continua con un mismo título, a intervalos regulares o irregulares, durante un período indeterminado, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados.

Se considerarán publicaciones diarias las que se difundan más de tres días a la semana.

Son publicaciones de información general las destinadas al gran público y cuyo objeto esencial es constituir una fuente de información escrita sobre los acontecimientos de la actualidad.

Art. 4 Las empresas periodísticas o agencias informativas que pretendan acogerse a alguna de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto deberán reunir los requisitos que a continuación se mencionan:
  1. poseer sus titulares la nacionalidad española.

  2. en el caso de sociedades, todo su capital ha de ser propiedad de españoles y los títulos representativos del mismo han de ser nominativos.

    Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad, será necesario que los socios de ésta sean también españoles y sus títulos, nominativos.

  3. figurar inscritas en el Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas, a los exclusivos efectos de la concesión de las ayudas, y a tenor de lo dispuesto en el capítulo II de este Real Decreto.

  4. carecer de intereses económicos en empresas publicitarias.

  5. Asumir el compromiso de entregar a la administración con posterioridad a su difusión, ocho ejemplares de cada número de la publicación periódica de que se trate y según lo establecido en la disposición adicional primera de este Real Decreto.

  6. consultar previamente a los trabajadores en el caso de que la empresa o Agencia solicite ayuda por reconversión tecnológica.

  7. haber publicado o distribuido en el propio medio de difusión el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias del último ejercicio, así como la composición de los órganos gestores y propietarios de más de un 10 por 100 del capital de la sociedad, referidos a 31 de diciembre de cada año o a la fecha de cierre del ejercicio social. Este requisito deberá cumplirse dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, debiendo comunicarse al tiempo tales datos al Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas.

Art. 5 Para tener derecho a las ayudas será necesario que las actividades referidas en los artículos 2

Y 3. Se estén ejerciendo efectivamente al tiempo de la solicitud de la ayuda y en el momento de su concesión.

Art. 6 Todos los actos administrativos, dictados en aplicación de lo dispuesto en la Ley 29/1934, de 2 de agosto, y en el presente Real Decreto, serán recurribles en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Capitulo II Artículos 7 a 14

Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas

Art. 7 A los exclusivos efectos de la concesión de las ayudas, y bajo la dependencia de la dirección general de medios de comunicación social, existirá un Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas

Este registro será independiente de cualquier otro en que puedan figurar inscritas dichas empresas y agencias y no surtirá más efectos que los señalados.

Art. 8 El registro constará de dos unidades: Unidad de empresas periodísticas y unidad de agencias informativas.

En la unidad de empresas periodísticas se distinguirán:

  1. empresas editoras de publicaciones diarias.

  2. empresas editoras de publicaciones no diarias.

  3. empresas que tengan por objeto la distribución de publicaciones periódicas.

Art. 9 Las empresas periodísticas y agencias informativas podrán solicitar su inscripción en el registro acreditando fehacientemente los datos mencionados en los párrafos siguientes:
  1. cuando se trate de personas naturales:

    - nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número del documento nacional de identidad del titular de la empresa.

    - nombres, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad de las personas que desempeñan los cargos o funciones de administración y gestión.

  2. cuando se trate de personas jurídicas:

    - nombre o razón social, nacionalidad, domicilio, código y número de identificación fiscal de la persona jurídica titular de la empresa.

    - nombre, apellidos y domicilio de las personas que desempeñen los cargos o funciones de administración y gestión.

    - contenido de los estatutos y del reglamento, si lo hubiere.

  3. cuando la forma jurídica adoptada sea la de sociedad se acreditará además:

    - constitución de la sociedad.

    - capital social suscrito y desembolsado.

    - relación nominal de accionistas, con indicación de la nacionalidad, domicilio, número del documento nacional de identidad de cada uno de ellos y número de acciones o participaciones de que son titulares.

  4. cuando formen parte de las personas jurídicas indicadas en los apartados b) y c) anteriores o de sus órganos rectores otras personas jurídicas, habrán de acreditarse respecto de éstas los mismos extremos.

Art. 10 Las empresas periodísticas deberán aportar para cada una de sus publicaciones periódicas la siguiente documentación:
  1. título de la publicación, que debe ir amparado por el título definitivo de la marca (clase 16), expedido por el Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de la inscripción en el mismo a nombre de la persona natural o jurídica, que solicita la inscripción. No obstante, si no existe oposición motivada respecto del título y el Registro de la Propiedad Industrial informa favorablemente será suficiente el resguardo de solicitud de la marca.

  2. determinación del tipo de publicación periódica que se pretende editar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.

Art. 11 Las agencias informativas deberán aportar para su inscripción los siguientes documentos:
  1. título de la Agencia informativa, que debe ir amparado por el título definitivo de la marca (clase 38), expedido por el Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de la inscripción en el mismo a nombre de la persona, natural o jurídica, que solicita la inscripción. No obstante si no existe oposición motivada respecto del título y el Registro de la Propiedad Industrial informa favorablemente será suficiente el resguardo de solicitud de la marca.

  2. lugar en que radicará la empresa y ámbito de difusión previsto para la Agencia informativa.

  3. siglas de identificación que se hacen constar en todo el material distribuido por la Agencia.

Art. 12 En el plazo de quince días cualquier modificación de los datos inscritos deberá ser acreditada ante el registro para su debida incorporación al mismo.
Art. 13 Corresponde al Director General de medios de comunicación social resolver sobre las inscripciones, denegaciones y cancelaciones en el registro regulado en este título.

La paralización de un expediente de inscripción por causas imputables a la empresa periodística o Agencia informativa dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No se procederá a la inscripción en el supuesto de que el solicitante no reúna los requisitos generales exigidos en el presente Real Decreto.

Art. 14 Los datos registrales constituyen la prueba de los hechos inscritos a los efectos de la concesión de las ayudas reguladas en este Real Decreto.
Capitulo III Artículos 15 a 42

Ayudas directas

Art. 15 Las empresas periodísticas privadas editoras de publicaciones diarias de información general serán beneficiarias de las ayudas por difusión, consumo de papel prensa y reconversión tecnológica.

Las agencias informativas sólo tendrán derecho, en su caso a la ayuda por reconversión tecnológica.

Art. 16 Las ayudas que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado de cada año se solicitarán dentro de los seis primeros meses de dicho año y se referirán:
  1. la ayuda por difusión, a la difusión obtenida en el año anterior.

  2. la ayuda por consumo de papel prensa, al consumido entre el 1 de junio del año anterior y el 31 de mayo del año de vigencia del presupuesto.

  3. la ayuda por reconversión tecnológica, a la que haya tenido lugar en el año anterior.

Sección 1 Ayuda por difusión Artículos 17 a 25
Art. 17 De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada año, se concederá esta ayuda en función de la difusión obtenida durante el año anterior.
Art. 18

Para solicitar la ayuda por difusión, tanto nacional como extranjera, deberán aportarse las correspondientes certificaciones expedidas por aquellas entidades constituidas de acuerdo con la normativa vigente al objeto de Comprobar la difusión de los medios y habrán de manifestarse, en su caso, los datos referidos a las deudas contraídas con los organismos a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.

La administración podrá a tal efecto realizar las comprobaciones que estime oportunas.

Art. 19 Se concederá una ayuda complementaria por ejemplar difundido a las empresas periodísticas radicadas en Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias, en atención a sus especiales características de distribución.
Art. 20 Se concederá una ayuda por difusión en el extranjero a las publicaciones que siendo diarias en territorio español, se difundan en el extranjero al menos una vez a la semana.
Art. 21 La cuantía de la ayuda por difusión en territorio español se obtendrá multiplicando la difusión media diaria durante el año anterior por los módulos correspondientes determinados en pesetas

El resultado se multiplicará a su vez por el número de días que la publicación haya sido editada durante el mismo año.

Los aludidos módulos se establecerán anualmente mediante resolución del Director General de medios de comunicación social, en función de las disponibilidades presupuestarias y teniendo especialmente en cuenta a los diarios de menor difusión.

En la misma resolución se establecerán los módulos de las ayudas a que se refieren los artículos 19 y 20 de este Real Decreto.

Art. 22 Si al tiempo de solicitar la ayuda por difusión, la empresa periodística tuviere contraídas obligaciones frente a la Hacienda pública, Seguridad Social o instituciones oficiales de crédito, en virtud de deudas vencidas, líquidas y exigibles, la administración aplicará al pago de dichas obligaciones el total importe de la ayuda que corresponda en concepto de difusión

El exceso resultante, en su caso, se entregará a la empresa periodística en forma de subvención.

Art. 23

Solicitada por la empresa periodística la ayuda por difusión, El Director General de medios de comunicación social se dirigirá a la subsecretaría del Ministerio de economía y Hacienda, tesorería General de La Seguridad Social y presidencia del Instituto de crédito Oficial para que, en el plazo de quince días, le remitan certificación relativa a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior.

Art. 24 En el caso de que los contenidos publicitarios medios de la publicación en el año natural anterior a la solicitud superen el 50 por 100 del contenido total de la misma con exclusión de los suplementos, la ayuda por difusión que correspondiese se reducirá en un porcentaje que será igual al doble del porcentaje de exceso.

Las empresas periodísticas deberán aportar declaración relativa a la existencia o no de tal circunstancia, con indicación en su caso del citado porcentaje de exceso. No obstante, la administración podrá realizar cuantas comprobaciones estime convenientes.

Art. 25 Si la empresa periodística percibe algún tipo de ayuda por el concepto de difusión de cualquier ente público, ésta será deducida de la cuantía que le correspondiese

A tal efecto, El Director General de medios de comunicación social podrá solicitar las correspondientes certificaciones.

Sección 2 Ayuda por consumo de papel prensa nacional Artículos 26 a 30
Art. 26 Se concederá una ayuda por el consumo de papel prensa de producción nacional que se destine a la edición de publicaciones diarias.
Art. 27

A tal efecto se considerará papel prensa el papel blanco o ligeramente teñido en la pasta que contenga un 70 por 100 o más de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa), cuyo índice de alisado, medido en el aparato , no exceda de 130 segundos, sin Encolar que se presente en bobinas de 31 centímetros de anchura, como mínimo, y que no contenga en peso más de 8 por 100 de cargas.

La ayuda está referida al papel de 52 gramos por metro cuadrado. Los papeles de diferentes gramajes serán unificados multiplicando la cantidad adquirida de papel por 52 y dividiendo el producto por el gramaje del papel adquirido. A tal efecto, serán también incluidos los papeles especiales que la prensa diaria emplea en ediciones regulares aéreas para el extranjero cuya difusión resulte efectivamente acreditada.

Art. 28 La adquisición del papel prensa nacional se acreditará mediante certificación expedida por las empresas fabricantes, con expresión del título del periódico, localidad y kilogramos suministrados.

Las empresas periodísticas presentarán declaración ante Notario del consumo efectivo de papel prensa de producción nacional para sus publicaciones diarias, sin perjuicio de las comprobaciones que la administración estime oportunas. En anexo a esta declaración se incluirá el papel prensa de producción extranjera consumido en el mismo período.

Art. 29 La concesión de la ayuda realizada en esta sección se efectuará anualmente.
Art. 30 Anualmente, y por resolución del Director General de medios de comunicación social, se establecerá la cuantía de la ayuda en pesetas por kilogramo de papel prensa nacional consumido, en función de las disponibilidades presupuestarias.
Sección 3 Ayuda por reconversión tecnológica Artículos 31 a 41
Art. 31 Constituyen el objeto de estas ayudas las inversiones para reconversión tecnológica en activos fijos nuevos que las empresas periodísticas y agencias informativas a que se refiere el artículo 15 paguen durante el año natural anterior al de la solicitud.

Tales activos deben consistir necesariamente en:

  1. equipos de fotocomposición y fotomecánica.

  2. rotativas.

  3. equipos de cierre.

  4. sistemas de tratamiento informático.

  5. equipos de transmisión instantánea a destinatarios múltiples.

En ningún caso podrán acogerse a esta ayuda las inversiones subvencionadas en años anteriores.

Art. 32

Las solicitudes se acompañarán de memoria comprensiva de la reconversión tecnológica, así como documentación acreditativas de la compra de los activos y de los pagos efectivamente realizados en el año natural anterior, con expresión en las facturas o contratos que se adjunten del número de serie y de todas aquellas indicaciones que permitan Identificar o individualizar el bien de que se trate.

La documentación aportada deberá reunir los requisitos que la dirección general de medios de comunicación social establezca al objeto de normalizar las solicitudes.

Art. 33 La memoria a que se refiere el artículo anterior deberá reflejar los siguientes extremos:
  1. justificación de la necesidad de la inversión, con descripción de la situación de partida, análisis de mercado y objetivos a alcanzar.

  2. cuantía de la inversión y fuentes de financiación, con desglose de los recursos propios y ajenos e indicación de las formas de pago.

  3. indicación de las mejoras tecnológicas y beneficios de Orden Social que su realización pueda significar, con expresa mención de sus efectos laborales.

Art. 34 Anualmente, y por resolución del Director General de medios de comunicación social, se establecerá el porcentaje de la ayuda en relación con la cuantía de las inversiones efectuadas y dentro de las disponibilidades presupuestarias

Art. 35. El importe de las inversiones en activos fijos nuevos que constituye la base objeto de la ayuda por reconversión tecnológica, viene dado por el precio de adquisición del elemento de que se trate.

Art. 36 El precio de adquisición se obtendrá añadiendo al precio de compra los gastos accesorios a cargo del adquirente hasta la efectiva puesta en funcionamiento

Se considerarán gastos accesorias los de transporte, seguro de transporte, carga y descarga, instalación y montaje, ensayos y pruebas y las tasas e impuestos que recaigan sobre la operación o que supongan un mayor valor. No se entenderán que forman parte del precio las indemnizaciones y sanciones derivadas de la operación. Tampoco se incluirán los intereses y otros gastos financieros devengados por los capitales recibidos en concepto de préstamo para la financiación de estas inversiones o por operaciones de compra con pago aplazado.

Art. 37 Será requisito indispensable para la percepción de la ayuda por reconversión tecnológica que los activos objeto de subvención estén efectivamente en funcionamiento en la empresa periodística o Agencia informativa en la fecha en que la ayuda se concede.
Art. 38 Si los bienes objeto de la ayuda fuesen enajenados antes de que transcurran cinco años desde su adquisición, la empresa beneficiaria quedará obligada a la devolución de la ayuda percibida

No serán objeto de devolución, sin embargo, las cuantías correspondientes a la amortización de los bienes, que se determinarán de acuerdo con los porcentajes mínimos que establecen las normas fiscales.

Art. 39 Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior aquellos casos en que la enajenación venga justificada por razones de necesidad para la empresa, apreciadas por El Director General de medios de comunicación social.
Art. 40 La misma obligación de devolver, y en los propios términos establecidos en los dos artículos anteriores, existirá en el caso de que la inversión objeto de la ayuda quedase sin efecto por cualquier causa.
Art. 41 La administración podrá en todo momento hacer uso de las facultades de vigilancia y control, relativas a la inversión objeto de la ayuda por reconversión tecnológica, en los casos y en la forma previstos en la Ley General Presupuestaria.
Sección 4 Ayuda especial a nuevos periódicos diarios Artículo 42
Art. 42

Las empresas periodísticas editoras de publicaciones de nueva creación tendrán derecho a una ayuda especial por una sola vez en el ejercicio presupuestario siguiente al de su aparición, que consistirá en la transferencia de fondos por un importe equivalente al que les correspondería como subvención por difusión en territorio español en el caso de multiplicar por trescientos sesenta días la difusión media diaria obtenida en el año de su aparición.

Disposiciones transitorias

Primera.- Hasta la aprobación del Real Decreto regulador de las ayudas indirectas a empresas periodísticas y agencias informativas, la reducción en las tarifas postales de las publicaciones periódicas se regirá por las siguientes normas:

  1. La concesión de cualquier tarifa postal reducida exigirá certificación de la dirección general de medios de comunicación social acreditativa de la inscripción en el Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas, así como de la publicación o publicaciones editadas, con especial mención de su periodicidad y contenido.

  2. Las tarifas aplicables a los periódicos, remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, serán fijadas por el Gobierno, oída la dirección general de medios de comunicación social. Existirá un tarifa especial para la modalidad de remisión denominada .

  3. La tarifa especial para envíos internacionales se ajustará a lo que los convenios establezcan.

  4. Las publicaciones periódicas editadas por un ente público u organismo de cualquiera de las Administraciones públicas gozarán de la reducción de tarifas postales, siempre que comuniquen al Registro Administrativo de empresas periodísticas su intención de editar una o varias publicaciones periódicas, de las que deben aportar el título definitivo de la marca o solicitud del mismo y realicen la entrega de ejemplares a que se refiere la disposición adicional primera.

Segunda.- Las publicaciones diarias que, habiendo pertenecido al extinguido organismo autónomo , hayan sido adquiridas por empresas periodísticas privadas sólo tendrán derecho a las ayudas que contempla el presente Real Decreto desde la fecha de entrada en vigor de la orden de adjudicación. No serán objeto de ayuda la difusión, el consumo de papel prensa o la reconversión tecnológica realizados con anterioridad a tal fecha.

En ningún caso serán objeto de la ayuda por reconversión tecnológica los bienes relacionados en el inventario obrante en el expediente relativo a la adjudicación de cualquiera de las publicaciones antes citadas.

Tercera.- En el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, las empresas periodísticas y agencias informativas que pretendan acogerse a las ayudas establecidas solicitarán su inscripción en el Registro Administrativo regulado en el capítulo II, aportando la documentación necesaria o bien actualizando la existente en los registros extinguidos por la disposición derogatoria de la Ley 29/1984, de 2 de agosto.

Cuarta.- Las ayudas consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para 1984 se referirán:

  1. la ayuda por difusión, a la difusión obtenida en 1983.

  2. la ayuda por consumo de papel prensa nacional, al consumido durante los meses de diciembre de 1983 a septiembre de 1984, ambos inclusive.

Disposiciones adicionales

Primera.- La entrega de los ejemplares a que se refiere el artículo 4., letra e), del presente Real Decreto se efectuará en las dependencias de los Gobiernos Civiles u oficinas de los Delegados del Gobierno. El momento de la entrega de publicaciones será de hasta veinticuatro horas después de su edición para las publicaciones diarias; Cuarenta y ocho horas después de su edición para las publicaciones semanales, y setenta y dos horas después de su edición para las restantes publicaciones periódicas.

Segunda.- El Director General de medios de comunicación social dictará las resoluciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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