STSJ Comunidad de Madrid 2041/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:12896
Número de Recurso158/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2041/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02041/2009

SENTENCIA Nº 2041

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 158/2008, interpuesto por el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MUJERES DEL DISTRITO DE RETIRO, contra la Orden 1.818/07 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden 119 de 18 de enero de 2.008.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, acuerde DECLARAR EL DERECHO DE LA ASOCIACION DE MUJERES DEL DISTRITO DE RETIRO DE MADRID A LA OBTENCION DE LA SUBVENCION SOLICITADA y la obligación del pago de su importe.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando su inadmisibilidad y, subsidiariamente, que fuera desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2009 . Observándose que la parte recurrente no había tenido oportunidad de hacer alegaciones sobre la inadmisibilidad alegada de contrario se acordó oírla, con suspensión del plazo para dictar sentencia, presentando la parte actora un escrito de alegaciones. El día y hora señalados tuvo lugar la deliberación correspondiente.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) Con fecha de 4 de julio de 2005, se publica por la Concejalía de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, la Orden 2811/2005, en la que se convoca la solicitud de ayudas a Instituciones sin fines de lucro para el desarrollo de programas que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (B.O. C.M. de 14/0712005 ).

2) La Asociación actora solicitó una subvención para desarrollar el programa "La conciliación de la vida laboral y familiar".

3) Con fecha de 20/01/2006, se notificó a la recurrente la DENEGACION DE LA SUBVENCION POR AGOTAMIENTO DE LOS FONDOS PRESUPUESTARIOS DISPONIBLES, por Orden 4406/2005 de la Consejería de Empleo y Mujer

4) Con fecha de 16/02/2006, se formula recurso de Reposición contra la Orden 4406/2005, de la Consejería de Empleo y Mujer que deniega la subvención solicitada.

5) Con fecha de 22/11/2007, la Orden número 1.19/2008, de la citada Consejería de Empleo y Mujer desestima el recurso de Reposición interpuesto.

SEGUNDO

La Letrada de la CAM alegó la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL (ART. 69.1 b ) EN RELACIÓN CON EL ART. 18 DE LA L]CA ).

Como tiene dicho el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 29-7-2009, rec. 6054/2005 . Pte: Yagüe Gil, Pedro José, recogiendo una sentencia recurrida expone que dice ésta: "(...) Examinaremos pues la cuestión relativa a la alegada causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 b ) LJCA EDL1998/44323, es decir, falta de acreditación de la capacidad procesal de la entidad actora al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo en cuya virtud se adoptó la decisión por el órgano facultado para ello de interponer el presente recurso Contencioso-Administrativo. No consta unido a la escritura de apoderamiento documento alguno por el que la Asamblea de la Asociación manifieste su intención de interponer recurso contra las resoluciones que se pretende impugnar ni ordenando la interposición del mismo.

Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso Contencioso-Administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio «pro actione» no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o, aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo

24 CE, puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.

(...) El criterio sostenido por esta Sala encuentra su apoyo doctrinal, entre otras, en la STS, 3ª, de 5 de junio de 2003, cuyo contenido pasamos a reproducir (...)".

Ante el recurso de casación presentado expone que "El artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional dispone claramente que: " cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación ".

En este caso, el vicio formal que ocasionó luego la inadmisión del recurso fue invocado por las dos Administraciones públicas codemandas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, con profusa argumentación. La asociación demandante dispuso de la oportunidad de subsanar ese defecto tras la notificación de las contestaciones, sin que lo hiciese ni en los diez días siguientes, ni en la posterior fase de prueba, no alegando tampoco nada al respecto en su escrito de conclusiones.

En consecuencia, al corresponderse el supuesto de hecho planteado con el regulado en el referido artículo 138.1 LRJCA, la Sala de instancia no estaba obligada a requerirle expresamente la subsanación del defecto.

Y en lo que respecta a la concreta doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en este motivo casacional, debe precisarse que la misma ha sido aclarada y corregida en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 4755/2005, en la que afirmamos lo siguiente:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del ...

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