STS, 19 de Julio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7695/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7695 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el pleito seguido ante la misma con el número 383/90, contra Resolución del Ministerio de Justicia por la que se hizo pública la relación de admitidos al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Siendo parte apelada D. Victor Manuel , en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por D. Victor Manuel , contra las Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de 8 de febrero y 24 de mayo de 1990, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos en aquellos particulares a que se contrae la presente litis, por no ser conformes a Derechos; declarando el derecho del recurrente a ser incluido en la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de diciembre de 1988, en el lugar que le corresponda en función de computársele las contestaciones que aquí se aceptan como correctas, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a esta declaración; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite a Don Victor Manuel , en su propio nombre y representación, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que participó por el turno libre en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de diciembre de 1988, no fue incluido en la lista definitiva de aspirantes aprobados, por haber obtenido en el segundo ejercicio 66 respuestas correctas, siendo así que para superarlo se requería haber contestado acertadamente a 67 preguntas. Pero la Sala de primera instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado, al considerar que también debían valorarse como correctas las respuestas que había a las preguntas señaladas con los números 108 y 112.

SEGUNDO

La argumentación desarrollada por la Sala de instancia para fundamentar su decisión reitera anteriores pronunciamientos de la misma Sala en los que se parte de una doctrina general, --que se refiere a las matizaciones que, según ella, debe introducirse en la jurisprudencia que señala que las resoluciones de los Tribunales calificadores de las pruebas de los concursos y oposiciones no son revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa, y de otra específica, concretada el caso debatido.

Por lo que se refiere a la tesis general, la Sala de primera instancia afirma que la doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido de que solamente es aplicable cuando falte una prueba pericial practicada por profesionales de igual o superior titulación académica que la de los componentes del Tribunal calificador, prueba pericial que no sería precisa cuando las preguntas sobre las que se debate versan sobre cuestiones jurídicas, por entrar éstas dentro del ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales.

Tal como se plantea esta doctrina, la hemos rechazado en recientes sentencias de 29 de julio de 1994 y de 15 de diciembre de 1995. Decíamos en ellas que, "por el contrario, cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes en los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular, que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, esta doctrina no tiene un valor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, esta Sala, en algunas sentencias, como las de 28 de enero de 1992 y de 23 de febrero de 1993, ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. En las sentencias citadas nos hacíamos eco de sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991, que aunque referida a las facultades de unas Comisiones administrativas de Reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo llega a algunas conclusiones interesantes para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa. En dicha sentencia se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23-2 y 103-3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de aquellas Comisiones a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la sentencia a esforzarse en distinguir entre "el núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias como el esfuerzo dialéctico del Tribunal Constitucional al establecer aquella diferenciación concluía a la postre en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.

Es cierto, por otra parte, que la doctrina jurisprudencial sobre los límites de los órganos jurisdiccionales para criticar las decisiones administrativas sobre pruebas selectivas ha hecho frecuente referencia a la falta en aquéllos de conocimientos específicos. Pero este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, a aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las Comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencia de sus componentes, dirigida a establecer no solamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse, la Comisión pueda considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituido por ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional.

Todas estas consideraciones nos permiten aproximarnos a la idea de que --cualquiera que sea lamateria sobre la que -- cualquiera que sea la materia sobre la que versen las pruebas-- solamente en los supuestos en que sea evidente el error padecido por la Comisión al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable, con arreglo a los criterios de la sana crítica, admitir la tesis de la Comisión determinante de aquella valoración, resulte permisible que con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusión de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe en los concursos u oposiciones o bien que han computado favorablemente contestaciones manifiestamente equivocadas, siendo el caso más claro en este sentido el que se daría en el supuesto de operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, respecto a cuyo resultado quedase perfectamente acreditado la solución errónea tenida por buena por la Comisión o, a la inversa, la acertada que hubiese sido rechazada.

TERCERO

Continuábamos en las sentencias citadas indicando que tenidos en cuenta los límites y precauciones reseñados, que en definitiva tratan de evitar los casos extremos, en los que en la en principio inatacable discrecionalidad técnica en que se fundan las resoluciones de los órganos encargados de calificar las oposiciones y concursos para acceder a la función pública, pueda dar lugar a decisiones en que sea ineludible apreciar una vulneración del fin perseguido por aquéllas, en orden a determinar en quiénes concurren los mejores méritos y capacidad, por ser concluyente el error técnico padecido por aquéllos, debemos entrar en el examen del caso concreto que aquí enjuiciamos.

En él, la Sala de primera instancia dio por buena la contestación a la pregunta número 108, por entender que faltaban en ella dos especificaciones que hubieran orientado con claridad sobre la respuesta aceptada como buena por el Tribunal de las pruebas. El argumento no es jurídicamente admisible, dentro de la restricción del control de la discrecionalidad técnica a que nos hemos referido, porque la solución aceptada ni constituye un error manifiesto y evidente ni, por otra parte, cabe desconocer que en vez de remitir a un juicio de adecuación de la acusación por parte del Juez, da por supuesta esta adecuación y se pronuncia sobre el contenido de la solución concreto que aquél debe adoptar.

En cuanto a la contestación a la pregunta 112, tampoco en este caso se dan las condiciones de plena evidencia del error padecido que permiten, según lo que dejamos dicho, un elemental control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. El argumento necesario para llegar a la conclusión que fija la sentencia impugnada ofrece un razonable grado de complejidad, lo que impide que pueda hacerse prevalecer sobre el criterio del Tribunal juzgador de las pruebas, habida cuenta, además, de que conforme al Código Penal a la sazón vigente, en su dimensión más normal el delito de daños se penaba en función de la cuantía de éstos, lo que hacía que de ordinario su tasación fuese imprescindible para la calificación de los hechos.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de abril de 1991, dictada en el recurso 383/90, que revocamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Victor Manuel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de febrero de 1990, por la que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia; tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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