STS, 1 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso6415/1994
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6415/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 19 de abril de 1.994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre desestimación presunta de petición indemnizatoria.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la desestimación presunta , por silencio administrativo, de las peticiones dirigidas al Ministerio de la Presidencia, de indemnización de daños y perjuicios causados por retención indebida de la fianza definitiva por más de dos años, por la actualización de precios y cantidades pendientes en distintos contratos, por los intereses de demora en la recepción del montante de los contratos, otros daños y perjuicios ocasionados en la ejecución de los mismos y los intereses de dichas cantidades desde el momento en que debieron recibirse hasta la fecha en que se hagan efectivas por la Administración, habiendo denunciado la mora.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Ángel se preparó recurso de casación, y por providencia de 6 de julio de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el, que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia definitiva por la que:

  1. Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito.

  2. Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesados.c) Que, además declare que han existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se le han causado daños y perjuicios, de los que deberá ser reintegrado mi representado.

  3. Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad al apartar al recurrente de toda posibilidad real de obtener el contrato de autos y por su resistencia a seguir los ya reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el tema debatido".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: " que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que el aquí recurrente de casación había interpuesto contra la desestimación presunta de varias peticiones dirigidas al Ministro de la Presidencia.

Esas peticiones habían sido deducidas en relación a varios contratos, adjudicados al recurrente, sobre suministro de material de televisión.

Lo que en ellas se solicitaba era una indemnización de daños y perjuicios por la retención indebida de la fianza definitiva, por la actualización de precios y cantidades pendientes del contrato, por los intereses de demora en la recepción del montante principal y por otros daños y perjuicios ocasionados en la ejecución.

También se pedían los intereses de esas cantidades desde el momento en que debieron recibirse hasta la fecha en que se hagan efectivas por la Administración.

Y lo que dicha sentencia aquí recurrida en casación incluyó como apreciaciones fácticas y argumentaciones jurídicas, para apoyar su fallo desestimatorio, se puede resumir en lo siguiente:

- Que el 11 de octubre de 1982 se interpuso el recurso contencioso-administrativo que dio inicio al proceso de instancia.

- Que no existía silencio administrativo, pues la peticiones del demandante habían sido respondidas de forma expresa en sendos oficios de 8 y 14 de abril de 1982.

- Que en dicha respuesta expresa se le participaba la improcedencia de lo solicitado por haberse acordado con anterioridad la resolución de los contratos, indicando asimismo las fechas de notificación de todo ello.

- Que eran cuestiones ajenas a dicho proceso de instancia las relativas a la resolución contractual y a la regularidad de las notificaciones efectuadas de los acuerdos de resolución contractual, las cuales deberían ventilarse en el proceso correspondiente, ya que lo contrario desvirtuaría el objeto del repetido proceso de instancia y produciría un resultado de desviación procesal.

- Que solo era posible analizar en tal proceso de instancia la procedencia o no de las indemnizaciones interesadas. Y que los pronunciamientos expresos que las habían denegado eran ajustados a Derecho, al haberse fundado en la previa resolución de los contratos, al ser esta una cuestión que debía hacerse valer en otro proceso, y al haber centrado el demandante sus alegaciones en la nulidad de los actos de resolución contractual.

SEGUNDO

De los varios motivos en que pretende fundarse el recurso de casación, hay tres que se esgrimen por el cauce del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y los restantes son todos ellos invocados al amparo del ordinal 4º del citado precepto procesal.

Y las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian son las que se exponen con ocasión del análisis que de esos motivos seguidamente se realiza.TERCERO.- En los motivos amparados en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Lo que en primer lugar se viene alegar en su apoyo es que se denegó la prueba dirigida a probar la falta de audiencia previa en relación a la resolución contractual, así como la no notificación de la resolución que acordó la rescisión de los contratos.

Y asimismo se reprocha a la Sala de instancia, para sustentar tales motivos, el que no analizó ni resolvió las cuestiones referidas a la resolución contractual y a sus notificaciones.

El planteamiento anterior revela la falta de fundamento de tales motivos, ya que:

  1. En el proceso contencioso-administrativo son de diferenciar entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en relación a dicho acto.

    A partir de la anterior distinción, debe subrayarse que la pretensión constituye el objeto directo del proceso y sobre la que ha de pronunciarse el tribunal, pero el acto administrativo impugnado es un presupuesto procesal, cuya función es delimitar el marco de actuación al que debe ir referida la pretensión.

    La dicción del artículo primero, tanto de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1956 como del nuevo texto de 1998, confirma lo que acaba de expresarse. Y una confirmación de todo ello es también la exigencia impuesta de que el acto administrativo impugnado quede concretado e identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (arts. 57 de la LJCA de 1956 y 45 de la nueva ley).

  2. En el proceso de instancia, como se expresó en el primer fundamento, el escrito de interposición fue dirigido únicamente contra la desestimación presunta de las peticiones indemnizatorias que la parte actora había planteado en la vía administrativa.

  3. Los actos administrativos de resolución contractual no fueron objeto del recurso contencioso-administrativo en ese escrito de interposición que dio comienzo al proceso de instancia.

  4. Fue acertada, pues, la decisión de la sentencia de instancia de no analizar las pretensiones o impugnaciones deducidas en relación a tales actos de resolución contractual, por considerarlas cuestiones ajenas a dicho proceso de instancia, y de hacer la salvedad de que deberían ventilarse en el proceso correspondiente.

TERCERO

De los motivos esgrimidos a través del ordinal 4º del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, en dos de ellos se denuncia la infracción de determinados artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Reglamento General de Contratación del Estado, pero este reproche que se le hace a la Sala de instancia aparece también referido a la cuestión de la resolución contractual.

Por tanto, es de aplicar lo expuesto en el fundamento anterior, y esto determina igualmente el fracaso de estos otros motivos a que acaba de hacerse referencia.

CUARTO

En el último de los motivos de casación se pretende sostener la vulneración del apartado 2º del artículo 24 de la Constitución, del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950, y del 50 del mismo Convenio, según la interpretación que hacen de los mismos el Tribunal Constitucional Español y el TEDH en diversas sentencias, cuya infracción se denuncia.

La existencia de la invocada vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de julio de 1983 (Asunto Zimmermann y Steiner) y el Tribunal Constitucional (en STC nº 36/84, 223/88, 81/89, 139/90 y 180/96, entre otras).

Y eso hace que deba ser desestimada la pretensión indemnizatoria que, en relación con la cuestión ahora examinada, el recurrente intenta hacer derivar de los perjuicios que dice haber sufrido por la dilación indebida que, a su entender, experimentó el proceso en primera instancia.

La cuestión de que se viene hablando no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido,previamente, conforme establecen los artículos 121 de la Constitución Española y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia.

Se trata, en suma, de una cuestión ajena al presente recurso contencioso-administrativo, y debe ser desestimada en coherencia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de diecinueve de abril de 1.994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se declara firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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