STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso36/1994
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 36/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra sentencia de fecha 15 de Julio de 1993 dictada en pleito número 2704/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla ). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la "ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) y de la mercantil "PUBLICACIONES DEL SUR, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Organización Nacional de Ciegos Españoles y Publicaciones del Sur, S.A. contra resoluciones de 11 de Marzo de 1992 del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la O.N.C.E. y Publicaciones del Sur S.A. deducidas contra resolución del Director General de Política Interior de 13 de Marzo de 1991 recaída en expediente sancionador nº CA 291- 291-1/90, que anulamos por no ajustados a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación Procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 26 de Noviembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes por término de treinta días para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia en la que revocando la Sentencia recurrida, se desestime la demanda.

CUARTO

La representación procesal de la "ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) y de la mercantil "PUBLICACIONES DEL SUR S.A." se personó el tiempo y forma en concepto de recurrido ante este Tribunal, suplicando a la Sala se sirva dictar Auto de inadmisión del recurso interpuesto. La Sala por Providencia de 15 de Junio de 1994 acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 2.c) de la Ley de la Jurisdicción, reformada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , oír a la recurrente por diez días acerca de la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación a la vista de lo prevenido en el artículo 93 2b) de dicha Ley, lo que verificó mediante escrito alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones solicitando la continuación del Recurso.

QUINTO

La Sala dictó Auto en fecha 18 de Octubre de 1994 acordando admitir el recurso de casación interpuesto emplazando por treinta días a la parte recurrida para formalización del escrito de oposición al recurso, lo que verificó mediante el pertinente escrito en el que tras impugnar los motivos de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que desestimando dicho recurso de casación, confirme íntegramente la Sentencia, de fecha 15 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo de casación es el articulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 15 de Julio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla en recurso 2704/92 . El motivo se fundamenta en la infracción del artículo 25.1 de la Constitución en cuanto en la sentencia recurrida se hace derivar del mismo la exigencia de Ley Formal para regular los plazos de prescripción de las infracciones administrativas de tal modo que si no se establece por norma de tal rango habrá de estarse al plazo de dos meses establecido en el Código Penal para las faltas.

Pese a lo que la entidad recurrida sostiene es lo cierto que la doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 6 de Abril de 1990, en el párrafo segundo de su fundamento jurídico cuarto resume la doctrina aplicable en este punto y que no es otra que la exigencia de norma específica que señala los plazos de prescripción de las faltas administrativas y de las sanciones puede ser cumplida por vía de reglamento, (en la sentencia de referencia se explicita ausencia de tal previsión en los reglamentos aplicables al caso de autos) advirtiendo que la falta de regulación normativa en la materia no tiene porqué ser suplida en vía jurisdiccional con criterios más o menos convencionales en razón a la defensa de intereses generales o sociales cuya prevención social corresponde de una manera abstracta y preeminente a los órganos estatales a los que vienen atribuidas las potestades legislativas o reglamentarias, exigencia que resulta de tanto más fácil cobertura en cuanto se trata de materias incluibles en áreas de actuación que conciernen a las relaciones jurídicas de supremacía especial, donde los requisitos de rango de norma y concreción ofrecen menos rigurosidad que en otros campos del actuar administrativo.

De lo dicho resulta que si bien el inciso final de la reflexión no resulta directamente aplicable al caso de autos en el que no se da esa relación de supremacía especial entre la administración y el administrado, lo cierto es que queda clara la doctrina de que la exigencia del principio de legalidad queda cumplida mediante el establecimiento de los plazos de prescripción específicos para la falta administrativa de que se trata por vía de norma reglamentaria, asumiendo la tesis de que a tal aspecto estamos ante una materia secundaria; problema secundario lo denomina la sentencia de 19 de Abril de 1990 en el que entra en juego la seguridad jurídica cuya salvaguardia supone el sacrificio de otro valor cual es el de la justicia material.

Consecuencia de lo anterior ha de ser la estimación del motivo de casación articulado y la necesidad de entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ello al amparo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Llegados a éste punto nos encontramos con que en el recurso contencioso se impugna una resolución del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de 11 de Marzo de 1992 por la que se desestimaron los recursos de alzada contra la de 13 de Marzo de 1991 de Director General de Política Interior de la citada Consejería, en la que se imponía una sanción de cinco millones diez mil pesetas a los recurrentes en vía contenciosa por haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 28.1 de la Ley 2/86, de 19 de Abril, del Parlamento Andaluz y 17, 18, 21 y 22 del Decreto 325/88, de 22 de Noviembre, para lo que el artículo 31.1 de la Ley citada tiene establecida una sanción de multa entre cinco millones una peseta y cincuenta millones de pesetas.

Pues bien, en el caso de autos el artículo 27.3 del Decreto 325/88 establece un plazo de prescripción de dos años para las faltas muy graves en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 31.8 de la Ley 2/86 y como quiera que la actividad administrativa sancionadora se inicia transcurridos sólo cuatro meses desde que se cometió la infracción que se sanciona es claro que no puede estimarse la alegación de prescripción.

TERCERO

Tampoco el argumento relativo a la desproporcionalidad de la sanción puede prosperarpuesto que la cuantía de ésta es casi la misma prevista legalmente, sólo diez mil pesetas superior a la mínima cuando la horquilla establecida lo es de cuarenta y cinco millones, sin que pueda operar el argumento de la falta de proporcionalidad por el solo hecho de que se entiende excesiva la sanción legalmente prevista y sin que tampoco pueda asumirse el argumento de que se trataba de una simple campaña de publicidad del cupón de la O.N.C.E., ya que los hechos sancionados consistían en el anuncio de una combinación aleatoria, el sorteo semanal de un millón de pesetas en metálico y un coche Mercedes 190 al final de la campaña, siendo necesario para participar no sólo el depósito de cinco cupones no premiados sino también de cinco boletines de participación, que se publicaban uno en cada ejemplar del periódico "GUADALETE", razón por la que no estamos ante una simple campaña publicitaria del cupón de la O.N.C.E. sino ante una combinación aleatoria de tracto sucesivo distinto al cupón de la O.N.C.E. y diferente de éste en su perioridicidad, su mecánica y sus premios, tendente a favorecer la venta del periódico y del cupón, sin que tal conducta sea susceptible de ser calificado como falta grave del artículo 29.1 de la Ley 2/86 de la Comunidad Autónoma y no muy grave puesto que no estamos ante un supuesto de falta de alguna de las autorizaciones, supuesto del artículo 29, sino ante un caso de falta de todas las autorizaciones reglamentarias que es el previsto en el artículo 28.1 de la citada Ley Autonómica como falta muy grave, siendo absolutamente irrelevante el hecho de que la concesión de las preceptivas autorizaciones sea o no de carácter reglado, todo lo cual no puede sino conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia de 15 de Julio de 1993 dictada en recurso 2704/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla ) que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos y Publicaciones del Sur S.A. contra la resoluciones del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de 11 de Marzo de 1992 que confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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