Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 325/1988, de 22 de noviembre)

Publicado enBOJA de 23 de Diciembre 1988
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

Según el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por ley Orgánica, 6/1981, de 30 de diciembre, esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Casinos Juego y Apuestas.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a que se refiere este Decreto.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de noviembre de 1988.

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Se aprueba el Reglamento de Rifas, Tómbolas, y Combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Unico de la presente disposición.

ARTÍCULO 2

El Reglamento de Rifas, Tómbolas y combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Reglamento.

SEGUNDA

La Consejería de Gobernación dictará cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Reglamento.

Sevilla, 22 de noviembre de 1988.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN.

Presidente de la Junta de Andalucía.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Ambito y objeto.
  1. - Es objeto del presente Reglamento, la regulación de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en sus diferentes modalidades, que se celebren, total o parcialmente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. - A los efectos del presente Reglamento, se entiende por rifa, el sorteo de un bien mueble, inmueble edificado o somoviente, pero en ningún caso adquisición por estos de billetes o papeletas de importe único.

  3. - Se entiende por tómbola el sorteo simultáneo de varios bienes muebles o semovientes, de tal manera que con un sólo billete o papeleta de importe único, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de aquellos bienes sorteados a la vista del jugador.

  4. - Por último, son combinaciones, aleatorias aquellas rifas o tómbolas que, con fines exclusivamente publicitarios de un producto, servicio o empresa, ofrecen determinados premios en metálico, especie o servicios, teniendo como única contraprestación el consumo del bién, del servicio o el ser cliente de la empresa objeto de publicidad.

ARTÍCULO 2 Requisitos.
  1. - En los sorteos previstos en los números 2 y 3 del artículo anterior, el importe total de los billetes o papeletas será, como mínimo, igual al precio del bién o bienes sorteados.

  2. - Tanto si se trata de premios consistentes en bienes muebles o inmuebles edificados, como semovientes, deberán estar previamente adquiridos y depositados o instalados en lugares donde pueda constatarse su existencia. En los casos de combinaciones aleatorias, cuyos premios consistan en cantidades dinerarias, las mismas deberán estar previamente depositados en una entidad de Crédito o Ahorro durante la total celebración aquella.

ARTÍCULO 3 Garantias.

Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, las entidades que les promuevan y organicen deberán constituir en la Caja Central de depósitos de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, o en la de sus Delegaciones Provinciales, y a disposición del Delegado de Gobernación competente o, en su caso, del Director General del Juego, una vez que se acredite por el órgano competente de la Consejería de Gobernación que se han cumplido los requisitos exigidos, fianza en metálico, en aval bancario o de caución, en la cuantía que en cada caso se determine por la autoridad a quién corresponda otorgan la autorización, cuantía que no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 50% del valor total del volúmen de billetes o papeletas que vayan a ponerse en venta dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO II De las rifas Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Clases de rifas.

A los efectos del presente Reglamento, las rifas se clasifican en:

  1. - De beneficencia, aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destine a satisfacer necesidades primarias de establecimientos benéficos.

  2. - De utilidad pública, aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destine a fines de reconocida utilidad pública.

  3. - De interés particular, aquellas en las que el importe de los beneficios no se aplique a ninguno de los fines reseñados en los dos apartados anteriores.

ARTÍCULO 5 Competencia.
  1. - Compete a los Delegados de Gobernación:

    1. La autorización de las rifas de ámbito provincial, siempre que el importe total de los billetes o papeletas no exceda de 5.000.000 de pesetas.

    2. La autorización de las rifas de carácter benéfico o de utilidad pública de ámbito provincial, cualquiera que sea su importe, siempre que hayan sido autorizadas, en su caso, los dos años anteriores por el Director General del Juego.

  2. - Compete al Director General del Juego:

    1. La autorización de las rifas cuyos billetes o papeletas hayan de venderse o distribuirse en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. La autorización de las rifas de ámbito provincial, cuando el importe total de los billetes o papeletas de éstas exceda de 5.000.000 pesetas.

ARTÍCULO 6 Solicitantes.

Unicamente podrán solicitar la autorización de rifa:

  1. - Instituciones o Corporaciones Públicas, constituidas de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. - Asociaciones o Entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos o deportivos, inscritas en el Registro correspondiente con, al menos, tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

  3. - Personas jurídicas que cumplan las exigencias, establecidas en el Artículo 19 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, deberán reunir los siguientes requisitos:

3.1.- Estar constituidas bajo la forma de Sociedad Anónima o de Responsabilidad limitada.

3.2.- Encontrarse inscrita en el Registro Mercantil correspondiente con, al menos, tres años de antelación a la fecha de la solicitud de autorización de rifa.

3.3.- Contar con un Capital Social no inferior a dos millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, representado, en el caso de Sociedades Anónimas, en acciones nominativas.

ARTÍCULO 7 Formalizacion de la solicitud.

En el escrito de solicitud de autorización de la rifa, necesariamente se hará constar:

A.- Identificación de la entidad promotora y organizadora peticionaria.

B.- Número y características de las papeletas que se propongan emitir, con indicación de su precio unitario. Cuando la rifa sea en combinación con la Lotería Nacional o con el sorteo de la ONCE, el total de números será igual al fijado para dichos juegos.

C.- Ambito territorial que abarque la venta de billetes o papeletas y la forma de efectuarse dicha venta.

D.- Relación detallada del premio o premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio y forma de adjudicación a los jugadores premiados, así como lugar en que se encuentren depositados o expuestos.

E.- Lugar donde vaya a celebrarse el sorteo que determine el ganador o ganadores, y fecha en la que se pretende efectuar.

F.- Descripción de medidas a adoptar por la entidad peticionaria para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la rifa solicitada y la evitación de posibles fraudes.

G.- Descripción de las medidas de control de la contabilidad de la rifa interesada, y que en todo caso será independiente de la propia de la entidad peticionaria.

H.- Indicación de la persona obligada al pago de los gastos que pueda originar la entrega del premio.

  1. Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la rifa solicitada.

J.- Relación detallada de los vendedores de billetes o papeletas autorizados por la peticionaria.

ARTÍCULO 8 Documentos que deben unirse a la solicitud.

Con la solicitud de autorización para la celebración de la rifa pretendida, en los términos y contenido previstos en el artículo anterior, se acompañará necesariamente la siguiente documentación:

  1. - Estatutos Sociales, debidamente inscritos en el Registro correspondiente, de las entidades peticionarias, y en caso de las personas jurídicas previstas en el Artículo 6.3 del presente Reglamento, testimonio notarial de la primera copia de la Escritura de Constitución y Estatutos de la Sociedad.

  2. - Acreditación de la representación de la entidad peticionaria, por parte de quién suscriba la petición.

  3. - Fotocopias compulsadas o legitimadas de los Documentos Nacionales de Identidad de los vendedores relacionados.

  4. - Certificación expedida por la entidad peticionaria, expresiva de la asunción de las responsabilidades y obligaciones a que den lugar la actuación de los vendedores autorizados.

  5. - Proyectos de publicidad que haya de emplearse y de los billetes o papeletas de la rifa.

  6. - Ejemplar de proforma de contrato de la peticionaria, con la imprenta a la que se le vaya...

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